EXP. N.° 00310-2011-PC/TC
HUÁNUCO
HOMERO VILLANUEVA
RUÍZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Homero Villanueva Ruíz contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 174, su fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de junio de 2010 el recurrente solicita que se ordene a la Dirección Regional de Educación de Huánuco que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 27971 y el Decreto Supremo 020-2003-ED, proceda a emitir la resolución de su nombramiento de acuerdo a la especialidad que postuló. Manifiesta haber obtenido calificación aprobatoria de 58.21 puntos, de acuerdo con el Decreto Supremo 020-2003-ED y que la emplazada cuenta con plazas vacantes presupuestadas para nombrarlo.
2. Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3. Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere no cumplen el requisito de no encontrarse sujetos a una controversia compleja, toda vez que si bien es cierto que el actor ha demostrado haber alcanzado una nota aprobatoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 020-2003-ED (f. 4) para solicitar su nombramiento como docente en el concurso público del año 2002, también lo es que para la dilucidación de dicha pretensión se requiere la realización de actuaciones probatorias en las que se evalúe las razones de por qué el actor no resultó beneficiado con los nombramientos de dicho concurso público y de la aplicación de la Ley 27971, que ocurrieron en el año 2003, tal y como se dispuso en el artículo 6º del Decreto Supremo 020-2003-ED; o si en todo caso, aún mantiene la posibilidad para acceder a una plaza vacante. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI