EXP. N.° 00318-2011-PA/TC

LIMA

BETUEL PALPAN

LOPE

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Betuel Palpan Lope contra la resolución de fecha 6 de setiembre de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Rojas Maraví, Pariona Pastrana, Arellano Serquen y Zevallos Soto, a fin de que se declare nula e inaplicable la resolución de fecha 13 de marzo de 2009, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, y que confirmando la apelada, lo condenó por el delito de falta de veracidad en acto administrativo en agravio de COFOPRI, siendo condenado a dos años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el periodo de un año, ordenándose, además, el pago solidario por concepto de reparación civil de la suma de dos mil nuevos soles.

 

Señala que no existe congruencia entre los fundamentos sétimo y noveno de la sentencia cuestionada, toda vez que se afirma que en el delito de falsa declaración de acto administrativo el interés protegido es el principio de veracidad,  precisándose que para ese delito no se exige el perjuicio; que sin embargo, en el fundamento noveno, de forma contradictoria, se expresa que la pena impuesta a su persona guarda proporción con el delito y el perjuicio ocasionado, afirmando también que se ha violado el principio lógico de no contradicción, porque no se ha tomado en cuenta el informe técnico de COFOPRI, mediante el cual se expresa que no se ha infringido la legislación de la materia. A su juicio, con todo ello se ha materializado la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 26 de noviembre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que lo que se pretende realmente es una nueva discusión sobre el fondo ya discutido en  proceso penal en el que, específicamente se debatió el tema propuesto en dicho campo, pretendiéndose ahora cuestionar el criterio de los jueces demandados, situación que no puede ser revisada en sede constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que fluye de autos que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 (folio 4 a 8), aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Penal ha fundamentado debidamente la correcta interpretación de cada argumento contenido en el recurso  interpuesto, al haberse acreditado la falsedad de sus declaraciones en el trámite de formalización de la propiedad, al declarar bajo juramento poseer directa, de manera pacífica y continuada el predio solicitado.

 

4.      Que no se aprecia incongruencia alguna entre los fundamentos denunciados porque lo indicado por la Sala Penal, al precisar que el delito instruido no requiere del elemento objetivo perjuicio para su consumación, no significa necesariamente que este no se haya producido, señalándose que la pena impuesta al recurrente guarda proporción con el delito y el perjuicio ocasionado, lo cual resulta una fundamentación adecuada bajo los principios de la Ley Penal, por lo que no se evidencia indicio que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que respecto del informe técnico se tiene de autos que al recurrente se le imputa el delito de dar declaraciones carentes de veracidad, distinto al de su coprocesado, quien tiene la calidad de funcionario y/o servidor; en consecuencia, lo concluido en el referido informe no determina la responsabilidad del recurrente ya que presupone una situación diferente.

 

6.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Penal, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI