EXP. N.° 00350-2011-PA/TC
LIMA
ESTEBAN ROBERTO
VÁSQUEZ MÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Roberto Vásquez Méndez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando que se declare inaplicables a su caso los Decretos Leyes 25438, 25640 y 25759 y la Resolución N.º 1303-A-92-CACL, del 31 de diciembre de 1992, mediante la cual fue cesado arbitrariamente, y que en consecuencia se lo reponga a su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos de ley. Manifiesta que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral en el trabajo y los principios de irretroactividad de la ley y legalidad.
2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, esto es, la vía contencioso-administrativa, toda vez que el asunto controvertido versa sobre materia del régimen laboral público.
4. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI