EXP. N.° 00454-2011-PA/TC
JUNÍN
SUSY LISSETH RIVERA OVALLE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Lisseth Rivera Ovalle contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 7 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 15 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo solicitando que se ordene a la municipalidad demandada que deje en suspenso el procedimiento de suspensión entablado en su contra hasta que se cumpla con notificarle debidamente el respectivo Acuerdo de Concejo y los anexos que sirven de sustento.
Alega que ha sido elegida en acto de sufragio electoral nacional como Regidora de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo (Gestión 2007-2010). Refiere que en Sesión Ordinaria de Concejo N.º 07, realizada con fecha 6 de abril de 2010, por mayoría se ha acordado suspenderla por 30 días en su condición de Regidora, por presunta falta grave establecida en el Reglamento Interno del Concejo.
Asimismo manifiesta que no se ha cumplido con notificarle válidamente el Acuerdo de Suspensión, ni mucho menos los antecedentes que sirven de sustento para iniciar dicho proceso, a efecto de poder contradecirlos e interponer los recursos impugnativos que la ley le franquea. Considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la legítima defensa.
2. Que el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 29 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que no existe duda respecto a que la demandante no se hallara presente en la Sesión de Consejo Ordinaria N.º 07, de fecha 6 de abril de 2010, en cuyo acto se acordó suspenderla en el ejercicio del cargo de Regidora Municipal por el espacio de 30 días, por haber cometido falta grave; que con el Informe Legal N.º 227- 2010-OAJ/MPCH, de fecha 23 de abril de 2010, se determina clara e inobjetablemente que la actora sí estuvo presente y participó de manera activa en la referida sesión; en consecuencia al haberse emitido el acto administrativo en su presencia, es obvio que en aquel mismo momento tomó conocimiento del acto administrativo, de manera que, a partir del día siguiente de aquel acto corren los plazos legales para interponer los recursos impugnatorios, conforme a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; siendo ello así, en el caso de autos no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la recurrente.
3. Que por su parte la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por considerar que habiendo estado presente la actora en la Sesión de Concejo Ordinario N.º 8, de fecha 13 de agosto de 2010, en la que aparece su sello y firma, es obvio que ha tomado conocimiento en forma directa y personal del acuerdo de suspensión en su condición de regidora; y, por lo mismo, el concejo provincial al que pertenece estaba exonerado de volver a notificarla como así lo expresa el artículo 19, punto 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo General; que no se ha acreditado que haya existido vulneración al derecho constitucional del debido proceso, pues, como se reitera, al haber estado presente la regidora en la mencionada sesión, ha tomado conocimiento del acuerdo del concejo por el cual se la suspende en el ejercicio de su cargo; y dándose por notificada o por enterada de este acuerdo, debió hacer valer sus derechos haciendo uso de los recursos impugnatorios tanto de la Ley Orgánica de Municipalidades como de la Ley de Procedimiento Administrativo General; en tal sentido, concluye en que no existe vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.
4. Que fluye de autos que el cargo para el que la actora fue elegida como Regidora de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo correspondía al período 2007-2010. En ese sentido, este Tribunal observa que el periodo para el que fue elegida ya feneció, según la propia declaración de la demandante que consta en el escrito sumillado “Demanda de Amparo”, a fojas 14. En consecuencia, la eventual afectación de los derechos invocados en la demanda ha devenido en irreparable por haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI