EXP. N.° 00502-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS PANTIGOSO ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional         , integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pantigoso Rojas contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 27 de mayo de 2010, que declara fundada la demanda en lo relativo al otorgamiento de la pensión de viudez, y la revoca declarando improcedente el extremo referido a la indexación automática de la pensión.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  54729-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de octubre de 2002, que le denegó la pensión de viudez solicitada por cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante  no tenía sesenta años de edad; y que, en consecuencia, se emita una resolución administrativa que le otorgue la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el actor no cumple los requisitos legales previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en tanto a la fecha de fallecimiento de la pensionista no tenía más de sesenta años de edad.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que si bien el actor  a la fecha de fallecimiento de su cónyuge tenía cuarenta y siete años de edad, a la presentación de la solicitud administrativa, el 4 de octubre de 2002, contaba con sesenta y cinco años, por lo que cumplía el requisito previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda y dispone que se otorgue pensión de viudez a favor del demandante, por estimar que el artículo 53 del Decreto Ley 19990  no exige que la edad requerida haya tenido que ser alcanzada necesariamente antes de la fecha de fallecimiento del causante, no existiendo impedimento para que sea cumplida con posterioridad. Asimismo, señala que el pago de los devengados e intereses legales debe efectuarse desde la contingencia, cuando el demandante alcanzó la edad requerida concurriendo los demás requisitos, teniendo en cuenta el artículo 81 del Decreto Ley 19990; e improcedente en el extremo referido a la indexación automática de la pensión por su periodo de vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de viudez y al pago de pensiones devengadas e intereses legales, es materia del recurso de agravio constitucional (i) la indexación automática de la pensión de viudez por el periodo de su vigencia y (ii) la inaplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde conocer la recurrida únicamente en los extremos indicados.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         Con relación a la indexación automática de la pensión de viudez  por el periodo de su vigencia,  el actor manifiesta que la revocatoria efectuada por la Sala Civil contraviene y atenta contra el ordenamiento jurídico en materia previsional pues no existe ley que atribuya facultades para aplicar una norma con carácter supletorio para el recorte de un derecho constitucional. Agrega que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultare insignificante debe aplicarse, por equidad, el artículo 1236 del Código Civil.

 

4.         Sobre el particular resulta pertinente señalar que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos fundamentales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Este finalidad restitutoria, para el caso del derecho fundamental a la pensión, ha sido reafirmada por este Tribunal Constitucional en la STC 05430-2007-PA/TC que precisó el precedente vinculante para el pago de accesorios, en el sentido que “Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o  afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA)”.

 

5.         Desde tal línea de razonamiento, se establecieron, también en calidad de precedente vinculante, diversas reglas con el objeto de demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, señalando para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (regla sustancial 2), que “Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal  Constitucional”.

 

6.         Como fluye de lo anotado, el precedente en materia pensionaria precitado obliga al juez constitucional a ordenar el pago de las pretensiones accesorias, entendiéndose por tales los devengados e intereses legales, así éstas no se hubiesen demandado, mas no extiende tal obligación a conceptos como la aplicación de la pensión mínima derivada del artículo 1 de la Ley 23908, la aplicación de bonificaciones o la indexación automática prevista en el artículo 4 del texto legal citado, que en este caso no han formado parte del petitorio de la demanda y, por ende, no pueden merecer un pronunciamiento en sede judicial, motivo por el cual este extremo debe ser desestimado.

 

7.         Por otro lado, en lo que concierne a la la inaplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el actor plantea que los devengados deben ser calculados  conforme a los artículos 51 y 80 del Decreto Ley 19990, que señalan que al fallecimiento de un asegurado la prestación se produce al momento de generarse la contingencia, más aún si el  cónyuge sobreviviente dependía económicamente de la causante al encontrarse al  cuidado  de sus cuatro hijos.

 

8.         Al respecto debe precisarse que la línea de este Tribunal en materia de pago de devengados se ha consolidado a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia  en el sentido de que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos, siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación pensionaria (STC 01797-2004-PA/TC, STC 06251-2005-PA/TC y STC 01029-2006-PA/TC).

 

9.         El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

10.       En el caso de las pensiones por derecho derivado, el artículo 51 inciso d del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará la pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación, lo que implica que la contingencia, en este caso el deceso, determina la generación del derecho para el beneficiario. Tal circunstancia, sin embargo, no significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de las pensiones devengadas pues en este supuesto, al igual que en el caso de la pensión de jubilación, también resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990 por la demora del beneficiario en solicitar la pensión de sobreviviente, como se ha precisado en el fundamento 9 supra, lo que implica que este extremo del recurso de agravio constitucional también deba ser desestimado.

 

11.       Sin perjuicio de lo indicado, de la revisión de la Resolución 95647-84 (f. 14), se advierte que el actor el 24 de agosto de 1984 solicitó únicamente la pensión de orfandad para sus entonces menores hijos, por lo cual resulta errado pretender que dicha fecha se tenga en cuenta para la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, como lo señala el actor en su recurso de agravio constitucional, debiendo en todo caso, a juicio de este Colegiado y en relación con el pronunciamiento de la Sala Civil, tomarse en cuenta la fecha de la solicitud de pensión de viudez que originó la Resolución 54729-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) para el cálculo de las pensiones devengadas, sin que sea de aplicación la posterior solicitud de reactivación del expediente administrativo del 12 de diciembre de 2008 (f. 10).

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS