EXP. N.° 00502-2011-PA/TC
LIMA
CARLOS
PANTIGOSO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional , integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara
Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Pantigoso Rojas contra la sentencia de la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 27
de mayo de 2010, que declara fundada la demanda en lo relativo al otorgamiento
de la pensión de viudez, y la revoca declarando improcedente el extremo
referido a la indexación automática de la pensión.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 54729-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de octubre
de 2002, que le denegó la pensión de viudez solicitada por cuanto a la fecha de
fallecimiento de la causante no tenía
sesenta años de edad; y que, en consecuencia, se emita una resolución
administrativa que le otorgue la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, más
el pago de devengados e intereses legales.
La ONP contesta
la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que el actor no
cumple los requisitos legales previstos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990,
en tanto a la fecha de fallecimiento de la pensionista no tenía más de sesenta
años de edad.
El Quinto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de octubre de 2009, declara fundada
la demanda, por estimar que si bien el actor
a la fecha de fallecimiento de su cónyuge tenía cuarenta y siete años de
edad, a la presentación de la solicitud administrativa, el 4 de octubre de
2002, contaba con sesenta y cinco años, por lo que cumplía el requisito
previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
La Sala
Superior competente confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda y
dispone que se otorgue pensión de viudez a favor del demandante, por estimar
que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 no exige que la edad requerida haya tenido que
ser alcanzada necesariamente antes de la fecha de fallecimiento del causante,
no existiendo impedimento para que sea cumplida con posterioridad. Asimismo,
señala que el pago de los devengados e intereses legales debe efectuarse desde
la contingencia, cuando el demandante alcanzó la edad requerida concurriendo
los demás requisitos, teniendo en cuenta el artículo 81 del Decreto Ley 19990;
e improcedente en el extremo referido a la indexación automática de la pensión
por su periodo de vigencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la
STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. Habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al otorgamiento
de la pensión de viudez y al pago de pensiones devengadas e intereses legales, es
materia del recurso de agravio constitucional (i) la indexación automática de
la pensión de viudez por el periodo de su vigencia y (ii) la inaplicación del
artículo 81 del Decreto Ley 19990; por lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, concordante con el artículo
18 del Código Procesal Constitucional, corresponde conocer la recurrida
únicamente en los extremos indicados.
§ Análisis de la
controversia
3. Con
relación a la indexación automática de la pensión de viudez por el periodo de su vigencia, el actor manifiesta que la revocatoria
efectuada por la Sala Civil contraviene y atenta contra el ordenamiento
jurídico en materia previsional pues no existe ley que atribuya facultades para
aplicar una norma con carácter supletorio para el recorte de un derecho
constitucional. Agrega que en los casos de restitución de derechos y en los que
el pago de la prestación resultare insignificante debe aplicarse, por equidad,
el artículo 1236 del Código Civil.
4. Sobre el particular resulta
pertinente señalar que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece
que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos fundamentales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional. Este finalidad restitutoria, para el caso del
derecho fundamental a la pensión, ha sido reafirmada por este Tribunal
Constitucional en la STC 05430-2007-PA/TC que precisó el precedente vinculante
para el pago de accesorios, en el sentido que “Procederá
demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas,
reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté
vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital,
tutela de urgencia o afectación del
derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el
fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA)”.
5. Desde tal línea de razonamiento, se establecieron, también en calidad de precedente vinculante, diversas reglas con el objeto de demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses, señalando para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (regla sustancial 2), que “Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional”.
6. Como
fluye de lo anotado, el precedente en materia pensionaria precitado obliga al
juez constitucional a ordenar el pago de las pretensiones accesorias, entendiéndose
por tales los devengados e intereses legales, así éstas no se hubiesen
demandado, mas no extiende tal obligación a conceptos como la aplicación de la
pensión mínima derivada del artículo 1 de la Ley 23908, la aplicación de bonificaciones
o la indexación automática prevista en el artículo 4 del texto legal citado,
que en este caso no han formado parte del petitorio de la demanda y, por ende,
no pueden merecer un pronunciamiento en sede judicial, motivo por el cual este
extremo debe ser desestimado.
7. Por
otro lado, en lo que concierne a la la inaplicación
del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el actor plantea que los devengados
deben ser calculados conforme a los
artículos 51 y 80 del Decreto Ley 19990, que señalan que al fallecimiento de un
asegurado la prestación se produce al momento de generarse la contingencia, más
aún si el cónyuge sobreviviente dependía
económicamente de la causante al encontrarse al
cuidado de sus cuatro hijos.
8. Al
respecto debe precisarse que la línea de este Tribunal en materia de pago de
devengados se ha consolidado a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia
en el sentido de que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el
momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el
recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para
acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente,
se cumplan tales requisitos, siendo la fecha de cese laboral el término inicial
del goce de la prestación pensionaria (STC 01797-2004-PA/TC, STC 06251-2005-PA/TC y STC 01029-2006-PA/TC).
9. El
artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado
como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su
aplicación responde por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC
05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC
00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).
10. En el caso de las pensiones por derecho derivado, el artículo
51 inciso d del Decreto Ley 19990 establece que se otorgará la pensión de
sobrevivientes al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación, lo
que implica que la contingencia, en este caso el deceso, determina la
generación del derecho para el beneficiario. Tal circunstancia, sin embargo, no
significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de
las pensiones devengadas pues en este supuesto, al igual que en el caso de la
pensión de jubilación, también resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto
Ley 19990 por la demora del beneficiario en solicitar la pensión de
sobreviviente, como se ha precisado en el fundamento 9 supra, lo que implica que este extremo del recurso de agravio
constitucional también deba ser desestimado.
11. Sin perjuicio de lo indicado, de la revisión de la Resolución
95647-84 (f. 14), se advierte que el actor el 24 de agosto de 1984 solicitó
únicamente la pensión de orfandad para sus entonces menores hijos, por lo cual
resulta errado pretender que dicha fecha se tenga en cuenta para la aplicación
del artículo 81 del Decreto Ley 19990, como lo señala el actor en su recurso de
agravio constitucional, debiendo en todo caso, a juicio de este Colegiado y en
relación con el pronunciamiento de la Sala Civil, tomarse en cuenta la fecha de
la solicitud de pensión de viudez que originó la Resolución
54729-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) para el cálculo de las pensiones devengadas,
sin que sea de aplicación la posterior solicitud de reactivación del expediente
administrativo del 12 de diciembre de 2008 (f. 10).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS