EXP. N.° 00514-2011-PA/TC

UCAYALI

LEYDER ARÉVALO

RENGIFO Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leyder Arévalo Rengifo y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 125, su fecha 4 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes del Comité de Evaluación del Concurso Público para Nombramiento de Profesores 2009 al I Nivel de la Carrera Pública Magisterial y el Director de la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que sean nombrados en las plazas vacantes existentes de Historia, Geografía y Economía. Refieren que vienen siendo objeto de un trato discriminatorio y desigual con respecto a otros colegas que sí fueron nombrados en el concurso público convocado en aplicación de la Ley N.º 29062.

 

2.      Que en el fundamento 23 de la STC 0206-2005-PA/TC este Tribunal estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicios de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

3.      Que en consecuencia, advirtiéndose que la pretensión de los demandantes versa sobre el cuestionamiento del concurso público convocado para la contratación de personal docente bajo el régimen laboral público, pues pretenden que se les nombre profesores, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso- administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 29 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS