EXP. N.° 00516-2011-PA/TC

UCAYALI

KARYNA JANET

GONZÁLEZ SERQUÉN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karyna Janet González Serquén contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 324, su fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Coordinadora del Programa Juntos, se le abone la misma remuneración y se le reconozca el tiempo de servicios prestados desde la fecha en que se produjo el despido arbitrario. Manifiesta que con fecha 5 de septiembre de 2008, la entidad emplazada, mediante la Carta N.º 833-2008/GRH/RENIEC, dispuso sancionarla con la resolución de su contrato de manera indebida, por la supuesta comisión de falta, por no haber remitido a la Procuraduría Pública del Reniec una notificación judicial, ocasionando que el recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo. Aduce que no se ha tenido en cuenta que el Informe N.º 069-2008/SGCF/GOR/RENIEC, de fecha 25 de julio de 2008, sólo recomienda en su caso una suspensión de veinte días sin goce de haberes.

 

            Alega que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios que suscribió en la práctica tienen carácter laboral porque laboró en condiciones de subordinación y dependencia.

 

            El Procurador Público de la entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que se decidió resolver el contrato administrativo de servicios de la demandante como resultado de un procedimiento de investigación, en el cual se determinó que la demandante incurrió en responsabilidad por la remisión tardía de una notificación a la Procuraduría Pública del Reniec, ocasionando que el recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo.

 

El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 27 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y, con fecha 30 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que entre las partes no habría existido una relación de naturaleza laboral sino civil, por lo que la demandante no podía alegar que fue despedida sin expresión de una causa justa de despido, por cuanto la relación que mantenían las partes se regía por el contrato administrativo de servicios, el cual fue resuelto de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décimo tercera de su contrato.

                      

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que en el presente caso la entidad emplazada impuso una sanción acorde con el ámbito de su competencia funcional, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que su contrato administrativo de servicios fue resuelto, toda vez que la demandante cometió la falta imputada.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que de los alegatos y de las instrumentales que obran en autos se aprecia que la demandante fue sometida a un procedimiento disciplinario por la Subgerencia de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones de la entidad emplazada, según el numeral 13.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.

 

En efecto, de la Carta N.º 768-2008/GRH/RENIEC, de fecha 6 de agosto de 2008, obrante a fojas 238, se desprende que a la demandante se le solicitó que presente su descargo respecto a la supuesta remisión tardía de una notificación a la Procuraduría Pública del Reniec, ocasionando que el recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo, otorgándosele un plazo de seis días para que lo presente.

 

6.        Asimismo se advierte que la demandante ejerció su derecho de defensa, mediante los informes obrantes a fojas 236 y 239. Es más, la actora en sus informes de descargo acepta la imputación, alegando desconocer la importancia que contenía la notificación de la sentencia y la falta de capacitación.

 

Por esta razón no puede concluirse que la demandante haya sido objeto de un despido arbitrario, pues aceptó la realización de la falta imputada, lo cual se desprende también del escrito de la demanda (fojas 60), por cuanto cuestiona que se haya resuelto su contrato, sin tener en cuenta la recomendación de la Subgerencia de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones de la entidad emplazada, consistente en que se la suspenda por veinte días sin goce de haber por la falta cometida.

 

7.        Posteriormente, a través de la Carta N.º 833-2008/GRH/RENIEC, de fecha 2 de septiembre de 2008, obrante a fojas 10, se le informó a la demandante de la resolución de su contrato, por no haber desvirtuado la falta imputada.

 

8.      Estando a lo expuesto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 221, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió por haber cometido la falta grave que se le imputó.

 

9.      Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS