EXP. N.° 00516-2011-PA/TC
UCAYALI
KARYNA
JANET
GONZÁLEZ
SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karyna Janet González Serquén contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 324, su fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se
deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, en
consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Coordinadora del Programa Juntos,
se le abone la misma remuneración y se le reconozca el tiempo de servicios prestados
desde la fecha en que se produjo el despido arbitrario. Manifiesta que con
fecha 5 de septiembre de 2008, la entidad emplazada, mediante la Carta N.º
833-2008/GRH/RENIEC, dispuso sancionarla con la resolución de su contrato de
manera indebida, por la supuesta comisión de falta, por no haber remitido a la
Procuraduría Pública del Reniec una notificación judicial, ocasionando que el
recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo.
Aduce que no se ha tenido en cuenta que el Informe N.º 069-2008/SGCF/GOR/RENIEC,
de fecha 25 de julio de 2008, sólo recomienda en su caso una suspensión de
veinte días sin goce de haberes.
Alega
que los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de
servicios que suscribió en la práctica tienen carácter laboral porque laboró en
condiciones de subordinación y dependencia.
El Procurador Público de la entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que se decidió resolver el contrato administrativo de servicios de la demandante como resultado de un procedimiento de investigación, en el cual se determinó que la demandante incurrió en responsabilidad por la remisión tardía de una notificación a la Procuraduría Pública del Reniec, ocasionando que el recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 27 de mayo
de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y, con fecha 30 de junio de
2010, declaró infundada la demanda por considerar que entre las partes no habría
existido una relación de naturaleza laboral sino civil, por lo que la
demandante no podía alegar que fue despedida sin expresión de una causa justa
de despido, por cuanto la relación que mantenían las partes se regía por el
contrato administrativo de servicios, el cual fue resuelto de acuerdo con lo estipulado
en la cláusula décimo tercera de su contrato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que su contrato administrativo de servicios fue resuelto, toda vez que la demandante cometió la falta imputada.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios
de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que de los alegatos y de las instrumentales que obran en autos se aprecia que la demandante fue sometida a un procedimiento disciplinario por la Subgerencia de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones de la entidad emplazada, según el numeral 13.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
En efecto, de la Carta N.º 768-2008/GRH/RENIEC, de fecha 6 de agosto de 2008, obrante a fojas 238, se desprende que a la demandante se le solicitó que presente su descargo respecto a la supuesta remisión tardía de una notificación a la Procuraduría Pública del Reniec, ocasionando que el recurso impugnatorio presentado por la entidad sea declarado improcedente por extemporáneo, otorgándosele un plazo de seis días para que lo presente.
6. Asimismo se advierte que la demandante ejerció su derecho de defensa, mediante los informes obrantes a fojas 236 y 239. Es más, la actora en sus informes de descargo acepta la imputación, alegando desconocer la importancia que contenía la notificación de la sentencia y la falta de capacitación.
Por esta razón no puede concluirse que la demandante haya sido objeto de un despido arbitrario, pues aceptó la realización de la falta imputada, lo cual se desprende también del escrito de la demanda (fojas 60), por cuanto cuestiona que se haya resuelto su contrato, sin tener en cuenta la recomendación de la Subgerencia de Control y Fiscalización de la Gerencia de Operaciones de la entidad emplazada, consistente en que se la suspenda por veinte días sin goce de haber por la falta cometida.
7. Posteriormente, a través de la Carta N.º 833-2008/GRH/RENIEC, de fecha 2 de septiembre de 2008, obrante a fojas 10, se le informó a la demandante de la resolución de su contrato, por no haber desvirtuado la falta imputada.
8. Estando a lo expuesto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 221, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió por haber cometido la falta grave que se le imputó.
9. Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS