EXP. N.° 00522-2011-PA/TC
LIMA
MESSER
GASES DEL PERU S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bedoya Barclay, en representación de la empresa Messer Gases del Perú S.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 812, que declaró infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2005 la
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que para su caso en
concreto:
1. Se declare
inaplicable
2. Se deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha
normativa legal se han dictado en su contra y cuyo detalle se precisa a
continuación:
a) La Orden de Pago Nº. 011-001-0042713, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio gravable marzo de 2005.
b) La Resolución de Ejecución Coactiva Nº. 011-006-0018860, emitida por concepto del ITAN, de fecha 28 de abril de 2005 y notificada el 10 de junio de 2005.
3.
Se abstenga
Contestación
de la demanda
Sentencia de primera instancia
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009,
desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
declaró infundada la demanda, en aplicación de los criterios establecidos en
los fundamentos de la STC 3797-2006-PA/TC, que consideró que el ITAN no tiene
la condición de inconstitucional, por lo que resulta válida su aplicación a
todos los contribuyentes por tratarse de una regla de orden público tributario.
Sentencia de segunda instancia
III.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se inaplique
2. Cabe resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han
interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del
tributo, alegándose, al respecto, que vulnera los principios de capacidad
contributiva y de no confiscatoriedad, y el derecho de propiedad de los
contribuyentes. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Exp.
03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes
criterios sobre la materia:
-
La exigencia de pago de tributos no puede
considerarse, prima facie,
vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una
facultad que responde a la característica social del modelo económico
consagrado en
- Respecto al ITAN se apuntó que de
conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a
todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya que contempla una serie
de excepciones, y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas
las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los
activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa
correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto
al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva
los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están
constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los
bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo
de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así, se
considera que el ITAN es un impuesto autónomo que, efectivamente, grava activos
netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado
con la renta.
- En tal sentido se diferencia del Impuesto
Mínimo a
- El ITAN no se constituye como un pago a
cuenta o anticipo del Impuesto a
3. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio
constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a
los contribuyentes.
4. Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de
amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses
moratorios), que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una
situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que el que hubiera
sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que
el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial
con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional
efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces;
más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela
urgente.
5.
En consecuencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se acreditado la vulneración alegada, debiendo tenerse en consideración lo
anotado en el fundamento 5.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS