EXP. N.° 00534-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CÉSAR
EDUARDO
GONZALES NUNTON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia, y con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Gonzales Nunton contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Procurador Público de
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber trabajado el demandante como agente de seguridad ciudadana ha desempeñado una función específica y exclusiva de la Municipalidad, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesado de manera intempestiva e incausada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga
en su puesto de trabajo.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 4.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se
presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal
o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece”.
4. En este sentido, el artículo 4.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que
sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo
sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de
supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos
contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por
plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será
considerado como uno de duración indeterminada, salvo el caso de los regímenes
laborales especiales.
5. Del escrito de la demanda se desprende que el
actor alega haber laborado desde el 3 de enero de
2008 mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado en forma verbal, y que posteriormente
desde el 10 de noviembre de 2008 se le hizo suscribir contratos de trabajo para
servicio especifico.
6. De la boleta de pago obrante a fojas 8,
correspondiente al mes de enero de 2008, se acredita que el actor ingresó a
laborar en la entidad emplazada el 1 de enero de 2008, lo cual no ha sido
cuestionado por la Municipalidad, y no se advierte de autos que entre las
partes se haya celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad,
por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por
escrito; por lo tanto, se ha configurado una relación laboral de naturaleza
indeterminada.
7. Asimismo de las boletas de pago obrantes de
fojas 7 a 8 y del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, obrante de fojas
3 a 6, se infiere que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada desde
el 1 de enero de 2008 hasta diciembre de 2009 (ff. 3 y 33), por lo que la
suscripción posterior de los contratos sujetos a modalidad para servicio específico
deviene en ineficaz.
Si bien la Municipalidad emplazada aduce que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, en autos ha quedado acreditado que el actor ingresó en el año 2008, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual al demandante no le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276.
8. En consecuencia y en aplicación de lo
establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concluimos que
existió un contrato de trabajo a plazo
indeterminado y que por lo tanto el demandante sólo podía ser despedido por una
causa justa prevista en la ley, por lo que al no presentarse en autos tal
supuesto, se ha configurado un despido arbitrario frente a
lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo
proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Trujillo reponga a don César Eduardo Gonzales Nunton en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00534-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CÉSAR
EDUARDO
GONZALES NUNTON
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso si bien estoy
de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar
algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por
este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
1. En el presente caso se verifica
que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el
recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente
realizó labor de agente de seguridad ciudadana (sereno), actividad propia de
las funciones de la entidad emplazada. Asimismo de fojas 8 de autos se observa
la boleta de pago que acredita que el actor laboró para la entidad emplazada
desde el 1 de enero de 2008 sin que existiera contrato de trabajo, por lo que
conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato
laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la
demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a
plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación
del recurrente en el cargo que venía desempeñando.
2. El deber estatal de defensa y
protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un
derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como
argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del
derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de
derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos
actos.
3.
Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que
se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza
debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta
deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con
reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también
considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad
emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y
de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos
tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como
solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la
habilitación de la plaza que se requiere.
4.
Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición
de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano
jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez
de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que
nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con
ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto
reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Asimismo, el
ente emplazado debe tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del
presente voto.
Con
los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la
afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el
recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo
puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia
de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando.
Sr.
VERGARA GOTELLI