EXP. N.° 00534-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR EDUARDO

GONZALES NUNTON

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos,  pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Gonzales Nunton contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo de agente de seguridad ciudadana (sereno). Manifiesta que ingresó en la Municipalidad emplazada el 3 de enero de 2008, mediante contrato verbal a plazo indeterminado, y que posteriormente, el 10 de noviembre de 2008 se le hizo suscribir contratos de trabajo para servicio específico, siendo los mismos inválidos por estar sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada, por lo que no podía ser despedido sino por falta grave; no obstante lo cual el 4 de enero de 2010 fue despedido de forma verbal por el Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la existencia de la controversia planteada correspondiendo dilucidarse en la vía contencioso administrativa de conformidad con lo señalado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber trabajado el demandante como agente de seguridad ciudadana ha desempeñado una función específica y exclusiva de la Municipalidad, por lo que correspondía su reposición laboral al haber sido cesado de manera intempestiva e incausada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que en aplicación del inciso 2 del artículo 5 y artículo 9 del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la presente controversia, en la que se puedan actuar medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3. Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4. En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada, salvo el caso de los regímenes laborales especiales.

 

5.  Del escrito de la demanda se desprende que el actor alega haber laborado desde el 3 de enero de 2008 mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado en forma verbal, y que posteriormente desde el 10 de noviembre de 2008 se le hizo suscribir contratos de trabajo para servicio especifico.

 

6.  De la boleta de pago obrante a fojas 8, correspondiente al mes de enero de 2008, se acredita que el actor ingresó a laborar en la entidad emplazada el 1 de enero de 2008, lo cual no ha sido cuestionado por la Municipalidad, y no se advierte de autos que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito; por lo tanto, se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

7.  Asimismo de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 8 y del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, obrante de fojas 3 a 6, se infiere que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2008 hasta diciembre de 2009 (ff. 3 y 33), por lo que la suscripción posterior de los contratos sujetos a modalidad para servicio específico deviene en ineficaz.

 

Si bien la Municipalidad emplazada aduce que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, en autos ha quedado acreditado que el actor ingresó en el año 2008, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual al demandante no le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276.

 

8. En consecuencia y en aplicación de lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concluimos que existió un contrato de trabajo a  plazo indeterminado y que por lo tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que al no presentarse en autos tal supuesto, se ha configurado un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.  ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Trujillo reponga a don César Eduardo Gonzales Nunton en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00534-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR EDUARDO

GONZALES NUNTON

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.      En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labor de agente de seguridad ciudadana (sereno), actividad propia de las funciones de la entidad emplazada. Asimismo de fojas 8 de autos se observa la boleta de pago que acredita que el actor laboró para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 2008 sin que existiera contrato de trabajo, por lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos.

 

3.      Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

4.      Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Asimismo, el ente emplazado debe tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando. 

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI