EXP. N.° 00538-2011-PC/TC
LIMA
GERMÁN YAURI
DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Yauri de la Cruz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le abone la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 86888-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2005.
2. Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso se advierte que la resolución cuyo cumplimiento se requiere no se encuentra vigente, toda vez que, conforme se desprende de fojas 20 de autos, mediante Resolución 70891-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2006, la demandada declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente por considerar que su estado de incapacidad no subsiste y que presenta una enfermedad que le genera un grado de incapacidad que no le impide continuar laborando. En tal escenario, es obvio que se requiere de actuación probatoria, toda vez que en autos no obra el certificado médico en virtud del cual se declaró caduca la pensión del demandante.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI