EXP. N.° 00540-2011-PA/TC

LIMA

SANTOS AGUSTÍN

TALLEDO PULACHE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Agustín Talledo Pulache contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 14 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20095-IPSS, de fecha 24 de enero de 1980, y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que mediante Resolución 56548-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2009, obrante a fojas 149, la demandada resuelve otorgar al actor pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis), a partir del 11 de diciembre de 1986, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 449.94 (cuatrocientos cuarenta y nueve nuevos soles con noventa y cuatro céntimos) más S/. 112.49 (ciento doce nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos), por concepto de bonificación por edad avanzada, a partir del 11 de diciembre de 2006.

 

3.      Que siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                   

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS