EXP. N.° 00540-2011-PA/TC
LIMA
SANTOS
AGUSTÍN
TALLEDO
PULACHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos
Agustín Talledo Pulache contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 14 de mayo de 2010, que declara improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la Resolución 20095-IPSS, de fecha 24 de enero de 1980,
y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales,
los costos y las costas procesales.
2. Que mediante Resolución 56548-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10
de julio de 2009, obrante a fojas 149, la demandada resuelve otorgar al actor
pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 405.00
(cuatrocientos cinco intis), a partir del 11 de diciembre de 1986, la cual se
encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 449.94
(cuatrocientos cuarenta y nueve nuevos soles con noventa y cuatro céntimos) más
S/. 112.49 (ciento doce nuevos soles con cuarenta y nueve céntimos), por
concepto de bonificación por edad avanzada, a partir del 11 de diciembre de
2006.
3. Que siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción
de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo
prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS