EXP. N.° 00555-2011-PHC/TC

LIMA

HUMBERTO BREÑA

MARTINEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Breña Martínez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 414, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2010 don Humberto Breña Martínez presenta demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, señor Pedro Donaires Sánchez, los vocales de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Izaga Pellegrin y Quinta Gurt Chamarro, y los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo, por vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Refiere el recurrente que mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2007, Expediente N.º 347-05-P, fue condenado junto con su coprocesado, don Lelis Higinio Villareal Calderón, por el delito contra el patrimonio, apropiación ilícita y fraude en la administración de persona jurídica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de un año. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, Resolución N.º 1654 (Expediente N.º 1001-07). Contra esta resolución presentó recurso de nulidad que fue declarado improcedente, y por resolución de fecha 11 de enero de 2010, se declaró infundado el recurso de queja excepcional (R.Q. N.º 1723-2008).

 

El recurrente solicita la nulidad de todo el proceso penal pues las sentencias condenatorias se han expedido sin realizarse una adecuada evaluación de los hechos, ni se ha compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas. Alega que pese a los reiterados pedidos de su parte no se realizaron las diligencias que eran vitales para su defensa y para demostrar su inocencia, como son las testimoniales de familiares beneficiados con el fondo de fallecimiento de los integrantes de la asociación agraviada, de la ex secretaria de la institución para acreditar la adquisición de los víveres con el dinero del préstamo y la entrega de las canastas navideñas a los asociados, del contador para acreditar la recepción de las facturas y la inspección judicial al local de la institución agraviada.

 

A fojas 91 don Humberto Breña Martínez se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

Por resolución de fecha 30 de junio de 2010, se amplía el auto admisorio de fecha 26 de abril de 2010 (fojas 334) para considerar, como codemandante en el presente proceso de hábeas corpus, a don Lelis Higinio Villareal Calderón, al ser coprocesado de don Humberto Breña Martínez en el proceso penal que se cuestiona.

 

En la investigación sumaria (fojas 358), don Lelis Higinio Villareal Calderón se ratifica en todos los extremos de su demanda y se declara inocente, señalando que en el proceso penal no se ha valorado adecuadamente las pruebas que acreditan su inocencia.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para procesos constitucionales, señala que la inspección judicial al local de la institución no se realizó por ser un acto impertinente para la investigación de los delitos instruidos, siendo que lo que se pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria en sede constitucional.

 

A fojas 105, 106, 241, 242, 260, 344, 355, 356, 357 y 365 obran las declaraciones de los magistrados emplazados quienes señalan que el proceso penal ha sido llevado conforme a ley y que lo que se busca es una nueva valoración de las pruebas actuadas en dicho proceso.   

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda al considerar que las actuaciones judiciales reclamadas por el recurrente eran irrelevantes atendiendo a las circunstancias y a la naturaleza de los ilícitos instruidos; asimismo estimó que los magistrados emplazados actuaron con arreglo a los lineamientos legales establecidos y que las resoluciones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas. 

 

La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que las sentencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, y que fueron expedidas en un proceso regular, añadiendo que a través del hábeas corpus no podría determinarse la responsabilidad penal y que el demandante solo buscaba la nulidad del proceso para conseguir una decisión favorable a sus intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso penal N.º 347-05-P, por cuanto la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2007, y su confirmatoria resolución N.º 1654, de fecha 20 de mayo de 2008, han sido expedidas vulnerando los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo respecto de don Humberto Breña Martínez y don Lelis Higinio Villareal Calderón.

 

2.        Respecto al cuestionamiento de don Humberto Breña Martínez (fojas 2): “ (…) no obstante de ser y considerarme inocente de los cargos  que se me imputan (…) me sentencian (…) sin llevarse a cabo una debida evaluación de los hechos, ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por mi parte”; y de don Lelis Higinio Villareal Calderón (fojas 358): “me declaro inocente (…) y a través de documentos sustentados en los que demuestro mi inocencia ante las acusaciones de las personas que me han denunciado, las cuales son completamente falsas”; cabe precisar que ambos cuestionamientos constituyen argumentos por los que los recurrentes pretenden que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 3 de abril de 2007 (fojas 8) y su confirmatoria expedida con fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 49 vuelta).

 

3.        El Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni determinar la pertinencia o no de estos, así como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, ni la instancia en la que se pueda calificar el tipo penal de los hechos que se imputa al recurrente, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. El proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr. STC 2849-2004-HC/TC, caso Ramírez Miguel).

 

4.        Por consiguiente, este Tribunal no puede aceptar demandas en las que se  busque la valoración de medios probatorios, puesto que dicha función le corresponde al juez ordinario, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        En el presente caso, en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de fecha de 3 de abril de 2007, se aprecian los hechos y las pruebas que sustentan la responsabilidad penal del recurrente, las mismas que también fueron materia de análisis por parte de la Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto mediante la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, al haber interpuesto el recurrente recurso de apelación.  En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2 y 3.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 6 porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI