EXP. N.° 00565-2011-PA/TC
MOQUEGUA
GUILLERMO BENIGNO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Benigno Ramírez Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 304, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4079-2007-ONP/DC/DL 18846, y que por consiguiente le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los reintegros y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que por la fecha del diagnóstico, no se puede establecer que la enfermedad que padece el actor sea consecuencia de la exposición a riesgos propios de la actividad laboral que realizaba, ya que el certificado médico fue expedido muchos años después de que el demandante cesara.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 22 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. A fojas 249 obra el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Moquegua EsSalud, de fecha 5 de julio del 2007, que diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 44%; por otro lado, corre a fojas 235 el Informe de Evaluación Médica emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial de Moquegua, con fecha 25 de julio de 2008, que diagnostica al actor la misma enfermedad pero con un menoscabo del 65%.
5. Si bien es cierto que la hipoacusia neurosensorial bilateral se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, con el informe y certificado médico mencionados, también lo es que de la constancia de trabajo de fojas 12 se desprende que el actor laboró como mecánico, entre otras funciones, desde el 12 de febrero de 1958 hasta el 26 de julio de 1982, mientras que el diagnóstico de la enfermedad emitido por la entidad competente y con el grado de menoscabo que le permitiría acceder a la pensión, data del 25 de julio de 2008, mediando 26 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
6. Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
7. Siendo así, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI