EXP. N.° 00583-2011-PHC/TC

LIMA

BEATRIZ ROSARIO

DEL CARMEN RAMOS

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Rosario del Carmen Ramos y doña Carmen Rosa del Carmen Ramos contra la resolución expedida por Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 216, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de septiembre de 2009 las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la fiscal provincial y el fiscal adjunto provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho, señores Maximiliana Felicita Cervantes Teodoro y Frank Espinoza Lavado, el encargado de la mesa de partes, don Christian Huamán Aguilar, así como el Juez del  Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refieren que ante la Quinta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho se les inició una investigación penal por el delito de  usurpación agravada con el número de ingreso 304-2007, investigación en la cual fueron citadas por la Fiscal Provincial emplazada para que rindan su declaración el día 7 de julio de 2009, fecha en la que concurrieron y no se les tomó declaración alguna; refieren que en dicho acto fueron maltratadas verbalmente ya que se les culpó de la comisión del delito de usurpación agravada y que ante ese adelanto de opinión y acto arbitrario interpusieron una queja funcional ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del Ministerio Público, Expediente Nº 461-2009-ODCI-LIMA. Refieren que después de la queja concurrió su abogado defensor a la Mesa de Partes de la Quinta Fiscalía Provincial de San Juan de Lurigancho a fin de solicitar se cite a sus patrocinadas para que rindan su declaración, y que el encargado de la Mesa de Partes de dicha Fiscalía, Christian Huamán Aguilar le notificó para que rindan su declaración el día 23 de julio de 2009, cargo que el abogado defensor suscribió, y que pese a ello, y a que  acudieron con su abogado a rendir su declaración el día fijado, la fiscal provincial incurrió en falsedad en el expediente de queja al crear una supuesta resolución donde las citaba el día 23 de junio del 2009, fecha que nunca se les citó por lo que incurrieron en un ilícito penal. Agregan que la fiscal emplazada presentó en dicha investigación una fotocopia del acta firmada por ellas con fecha 23 de junio de 2009 en la cual aparecen supuestamente unas firmas ilegibles en la última hoja, sin que en la primera hoja aparezca la firma de las recurrentes ni la de su abogado defensor, sólo la de la Fiscal. Al respecto señalan que con este acto se estaría vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Afirman además que con ese acto los fiscales emplazados contravinieron el sistema aleatorio de la mesa de partes del Poder Judicial ya que en forma directa se les formuló denuncia penal por el delito de usurpación agravada ante el Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, órgano jurisdiccional que no se inhibió ante esta trasgresión, por lo que se habría puesto en peligro su libertad personal, pues puede dictarse mandato de detención en su contra o restringírseles otros derechos.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.        Que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

5.        Que del análisis del caso en concreto se evidencia que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal  ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determina restricción o limitación alguna,  toda vez que lo que en puridad cuestionan las accionantes son hechos que están referidos a actos realizados en la etapa investigatoria a nivel fiscal en el proceso que se les sigue por la comisión del delito de usurpación agravada, los que se referirían a: 1) un supuesto adelanto de opinión y maltrato verbal por parte de la fiscal emplazada, 2) una supuesta adulteración o falsificación de las actas de declaración indagatoria, 3) no haber observado el sistema aleatorio para derivar la denuncia formalizada en su contra. Estando a ello, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI