EXP. N.° 00614-2011-PA/TC

LIMA

VILMA ROSA

DESCALZI ARCE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Rosa Descalzi Arce contra la resolución expedida por la Tercera Sala  Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 723, su fecha  12 de  agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca los  34 años, 9 meses y 14 días de aportes obligatorios y facultativos desconocidos por la demandada al otorgarle la pensión especial de jubilación; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por la Compañía de Recaudación S.A. (f. 157), el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de junio de 2009.

 

5.       Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

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Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS