EXP. N.° 00691-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ RAMOS GIRÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramos Girón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 181, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que ocupó hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual, de manera arbitraria y sin causa justa alguna, se dispuso su cese. Manifiesta que inicialmente laboró para la Municipalidad emplazada bajo la modalidad de locación de servicios y, desde el mes de agosto de 2008, mediante contratos administrativos de servicios, realizando labores de sereno municipal, la cual es de naturaleza permanente.

 

2.    Que de fojas 42 a 46 de autos obra la Renovación N.º 01 al Contrato Administrativo de Servicios N.º 61-2010-MDC-GAYF-SGL, celebrado por el recurrente y la Municipalidad emplazada con fecha 29 de abril de 2010, en vía de regularización, en cuya cláusula cuarta se advierte que su plazo de vigencia se inició el 1 de abril de 2010. Sin embargo, la presente demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2010, es decir, cuando el actor se encontraba laborando para la emplazada, por lo que a dicha fecha la alegada violación del derecho al trabajo del actor había cesado.

 

3.    Que, en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o la violación de un derecho constitucional o estas se han convertido en irreparables.

Cabe destacar que el demandante no ha negado que a la fecha de interposición de la demanda se haya encontrado trabajando.

 

4.    Que, sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución. Por lo tanto, cuando se cumpla el plazo de duración del contrato, la extinción de la relación laboral se produce de manera automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En ese sentido, también se debe precisar que en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN