EXP. N.° 00708-2011-PA/TC
PASCO
WALTER RUBÉN GUZMÁN
HUARANGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Rubén Guzmán Huaranga contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 245, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta del recurso de apelación, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR y sus normas modificatoria, Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, expresando que existe una duda razonable respecto a la idoneidad de las comisiones médicas, lo que importa que el certificado médico no pueda generar convicción, más aún si se tiene en cuenta que el actor se encuentra laborando y la fecha de acaecimiento de la neumoconiosis no puede determinarse.
El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 11 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que en tanto el informe de evaluación médica se expidió mientras se encontraba vigente la Ley 26790, y en virtud de ello la ex empleadora suscribió tres contratos para la cobertura de riesgo, no está debidamente acreditada la relación material entre el accionante y la entidad demandada, por lo que ésta carece de legitimidad para obrar.
La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que en la medida que el accionante se encuentra bajo el amparo de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondería una pensión de invalidez y no una renta vitalicia, siendo lo más importante determinar quién asume la obligación para la cobertura del riesgo al haber suscrito la demandada tres contratos en fechas distintas.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. Asimismo, sobre el inicio del pago de la pensión vitalicia se ha establecido en el precedente vinculante (fundamento 40) de la sentencia precitada que la oportunidad en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
5. De acuerdo con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 18 de junio de 2008 (f. 4 y 147), expedido por el Comisión Médica Evaluadora del Hospital Hospital II de Pasco, perteneciente a EsSalud, el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 55% de menoscabo.
6. Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante sufre más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 55%. Así, para mejor resolver, mediante Resolución N.º 5 del 30 de octubre de 2009, el juez de primera instancia solicitó información al Hospital II de la Red Asistencial de EsSalud de Pasco (f. 101), institución que mediante Carta 2396-D-RAPA-EsSalud-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, remite la historia clínica en la cual se consigna que el actor presenta un menoscabo en su salud del 54% por neumoconiosis y de 2% por hipoacusia neurosensorial bilateral (f. 148).
7. De la copia legalizada del certificado de trabajo del 11 de agosto de 2008 (f. 3), fluye que el actor labora para Volcan Compañía Minera S.A.A. en la Unidad Económica Administrativa de Cerro de Pasco, Sección Mina Subterránea, desde el 25 de abril de 1988, ocupando el cargo de operador máquina pesada 3ra.
8. De lo anotado se advierte que el demandante se encuentra bajo los alcances de la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, y por ello le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la enfermedad de neumoconiosis que presenta, pues con relación a la enfermedad de hipoacusia no está acreditado el nexo de causalidad conforme a los precedentes sobre la materia dictados por este Tribunal Constitucional, no pudiéndose concluir en el carácter ocupacional de la misma.
9. Es pertinente precisar, en atención a lo resuelto por las instancias judiciales, que al haberse verificado de la Carta LEG-CP-0484-2009-O, del 27 de noviembre de 2009 (f. 108), remitida por Volcan Compañía Minera S.A.A., que la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo fue asumida por la ONP desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2009, es la mencionada entidad previsional la obligada a cubrir el riesgo profesional en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de determinación del riesgo o contingencia, conforme al certificado médico del 18 de junio de 2008.
10. En concordancia con lo indicado, para determinar la fecha en que se genera el derecho resulta de aplicación la regla señalada en el fundamento 4, supra, por lo que el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico, esto es, a partir del 18 de junio de 2008, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. En la STC 05430-2006-PA/TC este Tribunal ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio mutatis mutandis en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
12. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales.
13. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena a la ONP que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de junio de 2008, conforme a los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 11 y 12.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI