EXP. N.° 00718-2011-PHC/TC
LORETO
JONATHAN DAPENA MORALES
A FAVOR DE
MANUEL GONZALES GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Dapena Morales contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 100, su fecha 22 de diciembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2010 don Jonathan Dapena Morales interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Gonzales García, y la dirige contra el Jefe de la DIVCOTER-AD- IQUITOS, Comandante PNP Polo Saavedra Chávez. Alega amenaza a su derecho de defensa.
El recurrente refiere que contra el SO1 PNP Manuel Gonzales García se inició una investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas en la que no se le ha permitido entrevistarse con su abogado, privándolo del derecho de defensa, y que si bien el acta de entrevista personal está suscrita por la fiscal, en realidad nunca estuvo presente. Señala también que con fecha 12 de noviembre de 2010 se apersonó a las instalaciones del DIVCOTER-AD- IQUITOS, con el fin de comunicarse con el favorecido para que firme un documento que sería presentado en fiscalía, pero el SO2 PNP Víctor Hugo Salim Peña le indicó que el emplazado era el que autorizaba las visitas y que no era un horario adecuado para la entrevista. Añade que esta situación de indefensión se prolongó desde las 4:00 pm del 12 de noviembre de 2010 hasta las 12:00 horas del 14 de noviembre de 2010, en que finalmente se entrevistó con el favorecido.
De otro lado indica que el 14 de noviembre de 2010, el emplazado pretendió realizar una diligencia policial de reconocimiento físico sin la presencia del abogado defensor, diligencia a la cual se negó el favorecido, y que el 15 de noviembre de 2010 remitió la citación N.º 01-2010-V-VDTP-I-RPL-DIVCOTER-AD-DITID por la que se pide arbitrariamente su concurrencia para la diligencia de reconocimiento. Esta citación no precisa quién o quiénes realizarán el reconocimiento, por lo que adolece de falta de motivación.
A fojas 22 obra la declaración del emplazado quien señala que al encontrarse en una reunión de comando no podía autorizar la entrevista con el abogado, pero que se precisó al recurrente que regresara a las 6 de la tarde, y que éste no le indicó el motivo de la entrevista. Asimismo refiere que se abrió un libro de visitas en el que se consigna que el favorecido tuvo la visita de diversos familiares en las fechas en que supuestamente no tenía comunicación con su abogado.
A fojas 40 obra la declaración del SO2 PNP Víctor Hugo Salim Peña en la que señala que estuvo de servicio del 12 al 13 de noviembre de 2010 y no está autorizado para permitir entrevistas de los abogados con sus defendidos. Asimismo refiere que el abogado no regresó por la tarde como indicó el comandante.
A fojas 44 de autos obra la declaración del recurrente, quien se reafirmó en todos los extremos de su demanda. Añade que por información de los familiares del favorecido tiene conocimiento que el Suboficial Yahuarcani pretendía hacer firmar al favorecido un documento relacionado con un acto de reconocimiento físico, y que ante su negativa fue conducido al segundo piso para que firme el mencionado documento.
El favorecido a fojas 47 de autos declara que tenía conocimiento que su abogado requería que firme un documento para que lo presente a la fiscalía y que le pusieron trabas, pero a las 8:00 pm. vinieron unos familiares y firmó el 16 de noviembre de 2010. Asimismo indica que con fecha 14 de noviembre de 2010 se negó a firmar una citación porque las autoridades policiales no querían que su abogado se enterara, y que desconoce el contenido de la citación.
A fojas 50 de autos el SO3 PNP Jean Carlo Yahuarcani Arirama declara que el 14 de noviembre de 2010 se apersonó a la carceleta de la DIVCOTER llevándole al favorecido una citación que se negó a firmar, que no ha sancionado ni intimidado al favorecido y el instructor brigadier PNP Walter García Saavedra le indicó que lleve al favorecido al segundo piso, desconociendo los motivos, pero a los cinco minutos lo volvieron a llamar para retornarlo a la carceleta, su actuación como calabocero ha sido conforme a ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, con fecha 19 de noviembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el abogado defensor no se presentó a la hora indicada por el comandante, que no existió la urgencia en la firma del escrito, pues el escrito fue firmado el 16 de noviembre de 2010 y no había sido entregado aún al Ministerio Público. Asimismo se ha acreditado que el favorecido se entrevistó con diversos familiares. Respecto a la citación policial sostiene que ésta se ha dado conforme a ley, y al haberse citado también al representante del Ministerio Público se garantiza la legalidad de la diligencia. Finalmente se refirió que si bien es legal que se adopten medidas de seguridad para preservar el desarrollo de la investigación, no se puede perjudicar el derecho de los investigados con medidas poco razonables, por lo que exhortó al comandante emplazado a dar las facilidades del caso a los abogados defensores de los detenidos para que puedan conferenciar con éstos.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se tutele el derecho de defensa de don Manuel Gonzales García en el proceso de investigación preliminar iniciado en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que en tal supuesto se produce la sustracción de la materia.
3. En cuanto al cuestionamiento que no se ha permitido al favorecido entrevistarse con su abogado defensor los días 12 y 14 de noviembre de 2010 debe precisarse que a fojas 4 de autos el recurrente señala que: “(…) hasta las 12:00 horas del día domingo 14 de noviembre de 2010, en que finalmente se me permitió el acceso a entrevistarme con mi patrocinado (…)”; es decir, respecto de esta situación ha operado la sustracción de la materia conforme a lo señalado en el fundamento 2.
4. Respecto a la falta de motivación de la citación policial, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 4613-2007-PHC/TC señaló que “Sobre la motivación de las citaciones policiales, cabe señalar que la citación policial es un acto administrativo policial que tiene por objeto requerir la presencia de una persona a efectos de recepcionar su declaración o manifestación a nivel de una investigación preliminar sea por un delito o por una falta, pero que no requiere de una motivación resolutoria propia de las resoluciones administrativas o judiciales, sino sólo la descripción de los datos mínimos que supuestamente justifican dicha citación” (fundamento 7).
5. En el caso de autos en la citación policial N.º 01-2010-VDTP-I-RPL-DIVCOTER-AD-DITID, de fojas 30 y 34 de autos obran las notificaciones realizadas tanto al recurrente como al favorecido, indicándoseles la fecha y hora (16 de noviembre de 2010, 08:00 horas) en que se realizaría la diligencia de reconocimiento físico de persona en relación a la investigación que se le seguía por el delito de tráfico ilícito de drogas, así como el lugar de realización, y que el favorecido debía llevar su uniforme policial. Por lo que para este Tribunal la cuestionada citación cumple con la exigencia mínima requerida.
6. Respecto al alegado maltrato y coacción sufridos por el favorecido para que firme la citación policial y se autoinculpe, debe precisarse que esta situación no ha sido acreditada en autos; es más, a fojas 34 de autos obra copia de la notificación de la citación policial N.º 01-2010-VDTP-I-RPL-DIVCOTER-AD-DITID, en la que se consigna que el favorecido se negó a firmar.
7. Respecto a que en la diligencia de entrevista personal no participó la fiscal y sin embargo firmó el acta de entrevista personal, acta que fue redactada por un suboficial de la policía, debe señalarse que en autos no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten esta situación pues el inicio de una investigación preliminar por este hecho mediante Resolución N.º UNO de fecha 29 de noviembre de 2010 (fojas 143) expedida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto no es motivo suficiente para tener certeza de esta alegación.
8. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada violación al derecho a ser asistido por un abogado defensor.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI