EXP. N.° 00747-2011-PA/TC

LIMA

MAURO PÉREZ LIZARBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Pérez Lizarbe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que emita un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), reconociéndole el total de aportes realizados desde el 28 de abril de 1963 hasta el 22 de agosto del 2002. Manifiesta que se ha denegado su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, no obstante que cuenta con 65 años de edad y con más de 37 años de aportes.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.   

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda sosteniendo que la  pretensión no está comprendida en ninguno de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, en vista de que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, la jurisdicción constitucional sí es competente para dilucidar la cuestión controvertida; por consiguiente, se procederá a efectuar un juicio de mérito, dado que existen suficientes elementos de juicio y se ha garantizado el derecho de defensa de la ONP, puesto que se le ha notificado con la resolución que concede el recurso de apelación (f. 413).

 

2.        La pretensión tiene por objeto que se ordene a la emplazada que emita un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP), reconociéndole el total de aportes realizados desde el 28 de abril de 1963 hasta el 22 de agosto del 2002.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución S.B.S. 3733-2009, de fecha 18 de mayo del 2009 (f. 371), se desprende que la SBS denegó al actor su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones porque según el RESIT – SNP 40839, de fecha 31 de octubre de 2008, emitido por la Oficina de Normalización Previsional, no cuenta con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

4.      Cabe indicar que, en el presente caso, el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales acreditaría tener aportaciones realizadas al Régimen del Decreto Ley 19990. Por ello, teniendo en cuenta que la ONP no ha reconocido debidamente las aportaciones realizadas por éste al mencionado régimen, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de evitar consecuencias irreparables.   

 

5.      Para ello, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       El recurrente, a fin de acreditar que realizó aportaciones, ha presentado los siguientes instrumentales:

 

6.1.       Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 33) expedido por Compañía Agrícola Perú S. A., que consigna que el demandante trabajó en el Fundo Caqui, del 1 de abril al 29 de diciembre de 1963; sin embargo, el recurrente  no ha aportado documentación adicional que lo corrobore.

 

6.2.       Copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 366, expedido por Duotex S. A., con fecha 12 de setiembre del 2002, que acredita que el demandante trabajó desde el 19 de setiembre de 1966 hasta el 25 de agosto del 2002. Este certificado se corrobora con las liquidaciones de beneficios sociales de fojas 367 y 368, así como con las planillas de salarios de fojas 34 a 365. De la planilla de pagos que obra a fojas 65, correspondiente a la semana del 12 al 18 de diciembre de 1993, se desprende que el recurrente empezó a efectuar aportes al Sistema Privado de Pensiones desde el 12 de diciembre de 1993.

 

7.       De lo expuesto, se evidencia que el recurrente acredita tener un total de 35 años, 10 meses y 11 días de aportes, de los cuales  26 años, 1 mes y 23 días corresponden al Régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la ONP debe reconocerle al demandante tales aportes, con el objeto de que este dato sea consignado en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, el cual deberá ser remitido a la AFP y a la SBS a fin de que se tome en consideración para la evaluación de la solicitud de su libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

8.  Por consiguiente, constatándose que la ONP ha vulnerado el derecho al debido procedimiento del actor, por cuanto no reconoció debidamente los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, tal y como se aprecia de la solicitud obrante a fojas 2, la demanda debe ser estimada.

 

9.   Debe tenerse presente que, de acuerdo a la información contenida en la Carta de Conclusión 6357-2010-DP/OD-LIMA-DLP de fojas 421, la ONP habría reconocido al recurrente 31 años de aportaciones entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, esto es, por un periodo inferior al que se ha acreditado en autos, razón por la cual no puede considerarse que la Administración ha reparado la vulneración del derecho invocado.

 

10. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar el pedido de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULOS los Reportes de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 40839 (RESIT – SNP), de fecha 31 de octubre del 2008, y 116902, de fecha 15 de julio de 2010, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo del recurrente, en cuanto al reconocimiento de sus aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, ordena a la ONP que cumpla con emitir un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP, en el cual reconozca al demandante los aportes realizados al Régimen del Decreto Ley 19990, y proceda a remitir dicha información a la AFP correspondiente, así como, a la Superintendencia de Banca y Seguros AFPs, a fin de que continúe el trámite de desafiliación respectivo; debiendo abonarse al recurrente los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00747-2011-PA/TC

LIMA

MAURO PÉREZ LIZARBE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se cumpla con emitir un nuevo Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensión (RESIT-SNP), reconociéndole el total de aportes realizados desde el 28 de abril de 1963 hasta el 22 de agosto del 2002. Refiere que se ha denegado su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, no obstante que cuenta con 65 años de edad y con más de 37 años de aportes.

 

2.        El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda argumentando que la pretensión no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento. 

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este Tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.        Cabe mencionar que el conflicto traído al amparo tiene un origen administrativo en el que ha participado la entidad emplazada, es decir el pedido del recurrente está vinculado a una solicitud realizada por el actor ante la emplazada, razón por la que es evidente que la ONP no desconoce del todo de la pretensión del demandado.

 

8.        En el caso presente tenemos una situación singular, puesto que el recurrente es una no solo es una persona de edad avanzada –conforme se expresa en la resolución puesta a mi vista– sino que solicita el reconocimiento de una pensión que coadyuvara con su sustento, razón por la que considero necesario ingresar al fondo de la controversia a fin de que el daño no se convierta en irreparable. Por ende considero acertada la posición asumida en la resolución en mayoría puesto que se ha acreditado la afectación del derecho al debido procedimiento administrativo del recurrente.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

        

VERGARA GOTELLI