EXP. N.° 00776-2011-PC/TC

LIMA

ZENÓN ROSENDO

MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Rosendo Martínez Fernández contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha  22 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección  Nacional  de la Policía Nacional del Perú solicitando que cumpla con la Resolución Directoral 15558-DIRREHUM/PNP, de fecha 25  de noviembre de 2008, y se incluya en el pago de su  pensión de retiro renovable el beneficio no pensionable de combustible a partir del 1 de octubre de 2008.

 

2.        Que este Colegiado en la STC  0168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005 ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencia, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Tales requisitos son los siguientes: “(…) a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de indubitable y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”.

 

4.        Que el demandante pretende el cumplimiento del artículo 2 de la Resolución Directoral 15558-DIRREHUM-PNP, de fecha 25 de noviembre de 2008, que resuelve: “Otorgar  al SOB PNP (R) Zenón Rosendo Martínez Fernández el beneficio no pensionable de combustible (…)” “previa verificación del Estado de Cuenta del Banco de la Nación”, sosteniendo que no se ha cumplido a la fecha de interposición de la demanda con otorgarle el referido beneficio.

 

5.        Que fluye entonces que se trata de un acto administrativo condicionado y como tal este Tribunal ha determinado que debe tratarse de un derecho incuestionable del reclamante y que permita individualizar al beneficiario. Con relación a esto, en el caso de autos sí se ha cumplido con ambos requisitos; sin embargo, no es menos  cierto que también se exige que para el caso de actos administrativos condicionales cuyo cumplimiento se demanda su satisfacción no debe ser compleja ni requerir de etapa probatoria.

 

6.      Que de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, es de advertir que en el caso de autos el acto cuyo cumplimiento se requiere es más bien un acto administrativo que para su efectividad requiere de la comprobación previa y del cumplimiento de la condición de una cuestión adicional, es decir, que sus efectos no surten de forma inmediata, sino que más bien están supeditados a una actividad probatoria adicional.

 

7.      Que del análisis expuesto, con relación a los rasgos de los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita, puede concluirse que el acto administrativo que es objeto y materia de controversia no cumple con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal para ser canalizable y exigible en esta vía, tal como se ha analizado a lo largo de esta resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI