EXP. N.° 00777-2011-PA/TC
LIMA
AÍDA DEL CARMEN
ESCUDERO VIGIL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodulfo Cortéz Benejam contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de septiembre de 2009 doña Aída del Carmen Escudero Vigil interpone demanda de amparo contra el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima y el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las resoluciones fiscales de fechas 28 de mayo de 2009 y 27 de febrero de 2009, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se declara infundada su queja de derecho y se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, que consecuentemente se disponga el archivo definitivo del Caso N.º 593-2008, respectivamente; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra los señores María Cassinelli Ezeta, Juan Pedro Sánchez Zúñiga, José French Irigoyen, Lucy Orrillo Huamán, Daniel Ratti Velásquez (sic), Mónica Anavitarte Ruiz de Somocursio, Yolanda Armas Quispe y Marianela Castro Olaechea, por delito de falsedad ideológica; contra el señor Gonzalo Andrés Elliot Cisneros, por delito de emisión de certificado médico falso, perpetrado en su agravio y de EsSalud; y contra los señores María Cassinelli Ezeta, Juan Pedro Sánchez Zúñiga, José French Irigoyen, Lucy Orrillo Huamán, Daniel Ratti Velásquez (sic), Mónica Anavitarte Ruiz de Somocursio, Yolanda Armas Quispe, Marianella Castro Olaechea y Gonzalo Andrés Elliot Cisneros, por delito contra la administración pública en su modalidad de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, en agravio del Estado Peruano. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere haber formulado denuncia penal y que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrió en queja de derecho, toda vez que la razón le asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes; empero, la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin señalar las razones que sustentan su decisión, confirmó la decisión apelada.
2. Que con fecha 9 de setiembre de 2009 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete a la justicia penal, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los funcionarios emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.
5. Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI