EXP. N.° 00800-2011-PA/TC

TUMBES

ENRIQUE REYNALDO

BOGGIO TOUMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Reynaldo Boggio Touma contra la resolución expedida por la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 99, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Tumbes, señor Javier Salazar Flores,  y contra la jueza del Juzgado Transitorio Especializado en  Familia – Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señora  María Celia Primo Vásquez, a fin de que se declare inaplicable  la resolución  de fecha 28 de febrero de 2006, que fue confirmada por resolución de fecha 17 de noviembre de 2009. Alega que las citadas resoluciones, expedidas en el proceso sobre variación en la forma de prestación de alimentos seguido en su contra por Maritza León Quintanilla, (Expediente Nº 1024-2003-75-2601-JP-C02, al conceder medida cautelar de embargo en forma de retención sobre el 50% del total de sus beneficios sociales, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y el principio del interés superior del niño al haber dejado prácticamente en la orfandad a sus dos menores hijos habidos con doña Esther Isabel Salazar Jiménez.

 

2.        Que el Juzgado de Familia  de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no indica en qué sentido las resoluciones que cuestiona agravian el debido proceso, por lo que es de aplicación el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 22 de junio de 2010 confirmó la apelada por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido expedidas como medida cautelar, las mismas que por su naturaleza son provisionales, temporales y variables, esto es no son firmes.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declaren nulas las  resoluciones de fecha 28 de febrero de 2006 y 17 de noviembre de 2009; no obstante, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal se aprecia que las resoluciones que cuestiona, expedidas en el proceso seguido en su contra por Maritza León Quintanilla sobre variación en la forma de prestar alimentos,  han sido emitidas en etapa de ejecución de sentencia y se encuentran debidamente fundamentadas, habida cuenta que del cuaderno cautelar se establece que el recurrente no ha acreditado, en forma alguna, encontrarse al día en el pago de las obligaciones alimenticias a favor de la accionante, así como se advierte un antecedente generado por el obligado en cuanto a su incumplimiento, lo que incluso motivó a que fuera sentenciado en la vía penal; no advirtiéndose vicios procesales que den cuenta de un procedimiento irregular y que denoten afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que conforme lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

5.         Que, por consiguiente, toda vez que los hechos contenidos en la demanda no guardan relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca y del principio de interés superior del niño, ésta resulta improcedente en aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI