EXP. N.° 00815-2011-PA/TC

LIMA

ROSA ANGÉLICA

TALAVERA DE ORDOÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Angélica Talavera de Ordoñez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 19 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la  Resolución 22674-2008-ONP/DC/DL 19990 del 4 de agosto de 2008, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que las instrumentales presentadas no cumplen con el precedente vinculante sobre reglas para la acreditación de aportes. Por su parte, la Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.        Que mediante escrito del 27  de octubre de 2009 la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 02300135407.

 

5.    Que la actora pretende demostrar los aportes generados desde 1966 hasta 1982,  los mismos que no fueron acreditados fehacientemente en la vía administrativa al haber presentado la declaración jurada en la que consignó a Javier Garcia Llosa como su empleador desde el 1 de setiembre de 1966 al 31 de mayo de 1982 (f. 287). Para tal efecto presenta, en copia legalizada, una declaración jurada (f. 9), la copia simple de un certificado de trabajo suscrito por persona distinta a Javier García Llosa (f. 8) y comprobantes de pago de aportes que consignan a la indicada persona como empleador, identificándolo con Registro Patronal 210115000127 y con dirección en San Agustín 119 (fs. 11 a 18), datos  que coinciden con los registrados en la copia fedateada de la cédula de inscripción del empleado del Seguro Social del Empleado correspondiente a la accionante (f. 217), lo que evidencia que el ex empleador fue Javier García Llosa. La situación descrita, si bien podría sustentar la aplicación del fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC, a juicio de este Colegiado, configura la falta de certeza respecto a los aportes generados en la relación laboral invocada por la actora, esto en razón del acervo probatorio obrante en autos.

 

6.    Que en consecuencia, se desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla contenida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando obviamente a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI