EXP. N.° 00846-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ANTONIO
PALOMINO
CARMONA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Antonio Palomino Carmona contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Vigésimo Quinto Juzgado Laboral de Lima, doña Vilma Carlos Casas, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima, don Guillermo Emilio Núe Bobbio, doña Norma Nancy Vásquez Hilares y doña Elicea Inés Zúñiga Herrera de Legua solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 11, del 30 de diciembre de 2008, y de la Resolución del 22 de julio de 2009, emitidas por los emplazados. Sostiene que las resoluciones citadas lesionan su derecho constitucional al debido proceso.
El demandante manifiesta que es pensionista de la Municipalidad Distrital de La Victoria; que mediante Resolución Nº 1427-2006-ALC/MDLV, de fecha 16 de octubre de 2006: a) se actualizó saldos insolutos de las pensiones devengadas y se reconoció el diferencial de los descuentos no autorizados en catorce mensualidades, correspondientes a los períodos 1997-2001, respecto a los pensionistas de la Municipalidad de La Victoria por la suma de once millones noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco nuevos soles con diecisiete céntimos; b) se individualizó los saldos insolutos y demás. Adicionalmente, refiere que encontrándose individualizada su pensión hasta por un monto de S/ 44,082.00 interpuso demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero; que en el proceso ejecutivo que iniciara contra la Municipalidad de La Victoria los jueces no han considerado que la Resolución Nº 1427-2006-ALC/MDLV mantiene su vigencia, toda vez que su declaratoria de nulidad por parte de la Municipalidad ha sido realizada fuera del plazo otorgado por ley, lesionando así el derecho reclamado.
2. Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 28 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo argumentando que la real pretensión del demandante es discutir el razonar de los jueces al momento de pronunciarse sobre la obligación de dar suma de dinero y que los saldos de pensiones devengadas y los descuentos son aspectos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, el 10 de agosto de 2010 confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa o manifiesta derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental.
4. Que el demandante pretende que se declaren nulas: 1) la resolución
del 30 de diciembre de 2008 (fojas 22) que declaró Fundadas la contradicción, nulidad y tacha formuladas por la ejecutada,
en consecuencia NULO todo lo actuado y por concluido el proceso, debiendo
archivarse definitivamente los de la materia, consentida que sea la presente
resolución; 2) la resolución del 22 de julio de 2009, que confirmó la
resolución del 30 de diciembre de 2008 que declara fundada la contradicción, nulidad
y tacha formuladas por la demandada y nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso en los seguidos por Antonio Palomino
Carmona contra la Municipalidad distrital de La Victoria sobre ejecución de
Resolución administrativa.
5. Que a fojas 22, 23 y 29 corren las resoluciones cuestionadas, de las cuales se desprende que tanto el juez ordinario como los vocales emplazados han fundamentado por qué declararon fundada la contradicción, nulidad y tacha formuladas por la Municipalidad de La Victoria. De acuerdo a lo señalado resulta evidente que el demandante ha ejercido dentro del proceso ordinario materia de impugnación los recursos pertinentes obteniendo un resultado no favorable.
6. Que este Tribunal observa que la real pretensión del demandante es obtener un nuevo pronunciamiento de la controversia planteada en sede ordinaria, toda vez que el sustento de la supuesta lesión al derecho reclamado es el mismo que utilizó el demandante para cuestionar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2008, esto es: "[…] que los jueces emplazados no han considerado lo dispuesto por el artículo 202, numerales 202.2 y 202.3, de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General […]"; petitorio que no es amparable a menos que quede acreditado un proceder manifiestamente arbitrario, que no es el caso. En tales circunstancias y al no incidir los actos cuestionados en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN