EXP. N.°
00863-2011-PA/TC
(EXP. N.º 01576-2007-PA/TC)
LIMA
C & S NIPPON AUTO PARTS S.R.L.
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2011
VISTAS
Las solicitudes de aclaración de la resolución de autos, de 19 de setiembre de 2011 (folio 910, Cuaderno del TC), presentadas por SHOPPING PERÚ MOTORS S.A.C. (folio 919), KOODJE TRADING PERÚ S.A.C. (folio 925), IMPORTACIONES DOOLIM DIESEL MOTORS E.I.R.L. (folio 931), PARK JONG LAE (folio 937), MAGALY MILAGRITOS SÁNCHEZ PARRA (folio 946), IMPORTADORA DE REPUESTOS MATSU S.A.C. (folio 952), RITA MAGALY NAKAMIDE FLORES (folio 958), JUAN ANTONIO CABALLERO GARCÍA (folio 966), CORPORACIÓN RICRA S.A.C. (folio 972), SAM LIP KOREA & JAPAN MOTORS S.A.C. (folio 978) y ELPHO EXPORT S.A.C. (984); y,
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del Art. 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
2. Que el 26 de setiembre de 2011, las recurrentes SHOPPING PERÚ MOTORS S.A.C. (folio 919), KOODJE TRADING PERÚ S.A.C. (folio 925), IMPORTACIONES DOOLIM DIESEL MOTORS E.I.R.L. (folio 931), MAGALY MILAGRITOS SÁNCHEZ PARRA (folio 946), IMPORTADORA DE REPUESTOS MATSU S.A.C. (folio 952), JUAN ANTONIO CABALLERO GARCÍA (folio 966) y CORPORACIÓN RICRA S.A.C. (folio 972), solicitan la aclaración del considerando 16 de la resolución de autos, a fin de que el Tribunal Constitucional “aclare” que “la actuación del Quinto Juzgado Civil será ‘inconstitucional’ cuando al examinar las solicitudes de represión de actos homogéneos inobserve la interpretación de los preceptos constitucionales que resultaron de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04878-2008-PA/TC”.
3. Que, como se podrá apreciar, la supuesta aclaración de los recurrentes antes mencionados no tiene, en estricto, la finalidad de que el Tribunal precise algún extremo de la resolución de autos, sino más bien imponerle a este Colegiado una determinada interpretación del considerando 16 de la referida resolución; pedido que deviene en improcedente.
4. Que, por su parte, PARK JONG LAE (folio 937), solicita también aclaración de la resolución de autos. En cuanto a los puntos a), b) y c) de dicho pedido, este Colegiado precisa que, en efecto, se apersonó como litisconsorte activo facultativo en el proceso donde se dictó la STC 01576-2007-PA/TC. Sin embargo, en cuanto a los puntos d), e) y f) de la referida solicitud es claro que vía recurso de aclaración no puede perseguirse la modificación del fallo de la resolución de autos.
5. Que, en relación con el pedido de aclaración de RITA MAGALY NAKAMIDE FLORES (folio 958), sobre los puntos a) y b) este Colegiado considera que no hay nada que aclarar; y sobre el punto c) debe estarse a lo señalado en el considerando 3 de la presente resolución.
6. Que en lo que se refiere a los pedidos de aclaración de SAM LIP KOREA & JAPAN MOTORS S.A.C. (folio 978) y de ELPHO EXPORT S.A.C. (984) deben también desestimarse, por cuanto en vía de recurso de aclaración, este Colegiado no puede pronunciarse, como pretenden los solicitantes, sobre la “entrega de contenedores importados en ejecución de sentencia vía represión de actos homogéneos”. Por ello, las solicitudes de aclaración son improcedentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI