EXP. N.° 00893-2011-PA/TC

LIMA

ROSA AMELIA

SALINAS JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Salinas Jiménez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró infundada en parte la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 02063-88, del 21 de marzo de 1998, que le otorga pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se incremente y reajuste trimestralmente su pensión en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la demandante viene percibiendo una pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y que su actual pensión es superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2009, declara infundada la demanda respecto al reajuste de la pensión inicial y la indexación automática solicitados e improcedente por otros periodos de vigencia de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante ), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, el reajuste trimestral o indexación automática, y se le otorgue los devengados e intereses legales así como los costos y costas correspondientes.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 - 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 02063-88, de fecha 21 de marzo de 1988 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1987, al haber reunido 25 años de aportaciones y 55 años de edad, por el monto de I/. 3,988.64.

 

5.      Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó en ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00) el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en cuatrocientos cinco intis (I/.405.00). Por consiguiente, como el monto de la pensión superó el mínimo legal, no resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 23908 para determinar la pensión inicial. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, a fin de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

6.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse que la demandante percibe la pensión mínima legal vigente (f. 7), concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde la creación del Régimen del Decreto Ley 19990 y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN