EXP. N.° 00974-2011-PA/TC

AREQUIPA

PERCY ALFREDO

RODRÍGUEZ SALAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Alfredo Rodríguez Salas contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 55, su fecha 16 de diciembre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cercado de Arequipa, don Eloy Zamalloa Campero; la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, contra doña Sonia Morante Alvarado, y contra don Juan Roque Murillo Rodríguez y doña Dora Sabina Núñez Rodríguez, solicitando que se suspenda la adjudicación y la diligencia de lanzamiento para el día 19 de agosto de 2010, en relación al inmueble ubicado en avenida Dolores Nº 180 del Distrito de José Luis Bustamante y Rivero, ordenados mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 2010, emitida en el proceso sobre garantía hipotecaria seguido por don Juan Roque Murillo Rodríguez contra don Miguel Ángel Rodríguez Salas, herederos de don Luis Rodríguez Santillana y doña Sara Graciela Salas Vda. de Rodríguez.

 

Sostiene que es propietario de una parte del inmueble objeto de lanzamiento en mérito al anticipo de legítima otorgado por sus progenitores mediante escritura pública de fecha 20 de agosto de 1987; que teniendo conocimiento mediante tercero de la fecha para la diligencia de lanzamiento, interpuso demanda de Tercería de Propiedad, la cual fue desestimada, sin tenerse en cuenta que es ajeno a la garantía hipotecaria constituida con fecha posterior al anticipo de legítima; además, denuncia que el proceso de garantía hipotecaria fue tramitado de forma irregular, toda vez que no fue emplazado con la demanda, afectándose con todo ello sus derechos a la propiedad y al debido proceso.  

 

2.      Que, con fecha 6 de agosto de 2010, el Tercer Juzgado Civil Módulo Corporativo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que se ha recurrido previamente a otro proceso judicial, en el cual no se ha hecho uso de la doble instancia, siendo de aplicación lo señalado en los artículos 4.º y 5.º inciso 3, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada señalando que debió cuestionar en el proceso de Tercería la resolución que le era adversa. 

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se observa que el demandante pretende que se suspenda la adjudicación y la diligencia de lanzamiento del bien inmueble que ocupa en calidad de propietario de parte del inmueble objeto de ejecución de garantía. Al respecto, se debe tener en cuenta que, según lo manifestado en su demanda, el recurrente refiere que toma conocimiento por terceros de la resolución cuestionada, de fecha 2 de agosto de 2010, que señala el día para la diligencia de lanzamiento; esto es, el 19 de agosto de 2010; indicando que ante esta situación interpuso demanda de Tercería de Propiedad, lo cual resulta carente de verosimilitud toda vez que se aprecia de autos que la demanda fue ingresada con fecha anterior, es decir el 13 de julio de 2010, tal como consta de fojas 9, lo cual demuestra la contradicción de sus afirmaciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la resolución materia de análisis (Resolución N.º 88, de fecha 2 de agosto de 2010) no obra en autos, por lo que no es posible verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados; sin embargo, de la documentación presentada se infiere que el recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que ordena el lanzamiento, sobre la base de presuntas irregularidades en el proceso de ejecución de garantías, donde presuntamente no ha sido emplazado, lo cual no puede ser objeto de verificación toda vez que no ha presentado diligentemente actuados que demuestren tal afectación.

 

5.      Que en consecuencia, siendo que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, y teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN