EXP. N.º 01012-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO HILDEBRANDO

BASTIDAS SANTIVÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Hildebrando Bastidas Santiváñez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 380, su fecha 8 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2000 ingresó en el Seguro y que con fecha 2 de junio de 2008 se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada, ya que la Resolución de Gerencia General N.º 451-GG-ESSALUD-2008, de fecha 22 de abril de 2008, sólo le comunica la conclusión de su designación para que siga desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística y Servicios.

 

La Red Asistencial Piura del Seguro Social de Salud propone la excepción de prescripción.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 21 de enero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se desempeñó como trabajador a plazo indeterminado y no como trabajador de confianza.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, sino que su cese se produjo porque la emplazada le retiró la confianza para que siga desempeñando el cargo por el que fue contratado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el Seguro Social de Salud mediante la Resolución de Gerencia General N.º 451-GG-ESSALUD-2008 le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

En consecuencia, la pretensión está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El Seguro Social de Salud manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza debido a que el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística y Servicios del Hospital II de Talara que desempeñaba era de confianza.

 

3.      Así expuestos los hechos, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Seguro Social de Salud.

 

Asimismo, corresponde determinar si el demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de Jefe de la Oficina Administrativa II, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para desempeñar un cargo de confianza.

 

§. Análisis de la controversia  

 

4.      Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la STC 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

“(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.

 

5.      De la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, puede concluirse con el Contrato de Trabajo N.º 310-GDPI-ESSALUD-2000, obrante a fojas 3, que se encuentra probado que el demandante fue inicialmente contratado para desempeñar un puesto de confianza. Así, en las cláusulas primera y segunda del contrato mencionado se destaca que al demandante se le contrata para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II del Hospital I de Paita y que dicho cargo “es considerado como de confianza”.

 

6.      Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que la Resolución de Gerencia General N.º 451-GG-ESSALUD-2008 no vulnera su derecho al trabajo, por lo que cabe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

Eto Cruz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01012-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO HILDEBRANDO

BASTIDAS SANTIVÁÑEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Hildebrando Bastidas Santiváñez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 380, su fecha 8 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2000 ingresó al Seguro y que con fecha 2 de junio de 2008 se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada, ya que la Resolución de Gerencia General N.' 451-GG-ESSALUD-2008, de fecha 22 de abril de 2008, sólo le comunica la conclusión de su designación para que siga desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística y Servicios.

 

La Red Asistencial Piura del Seguro Social de Salud propone la excepción de prescripción.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 21 de enero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se desempeñó como trabajador a plazo indeterminado y no como trabajador de confianza.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, sino que su cese se produjo porque la emplazada le retiró la confianza para que siga desempeñando el cargo por el cual fue contratado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el Seguro Social de Salud, mediante la Resolución de Gerencia General N.° 451-0GESSALUD-2008, le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

En consecuencia, la pretensión está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual consideramos que corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

  1. El Seguro Social de Salud manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza debido a que el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística y Servicios del Hospital II de Talara que desempeñaba era de confianza.

 

  1. Así expuestos los hechos, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Seguro Social de Salud.

 

Asimismo, corresponde determinar si el demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de Jefe de la Oficina Administrativa II, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para desempeñar un cargo de confianza.

 

§. Análisis de la controversia         

 

  1. Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en e1 fundamento 19 de la STC 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

"(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución".

 

  1. De la valoración conjunta de los medio probatorios obrantes en autos, puede concluirse con el Contrato de Trabajo N.° 310-GDPI-ESS ALUD-2000, obrante a fojas 3, que se encuentra probado que el demandante fue inicialmente contratado para desempeñar un puesto de confianza. Así, en las cláusulas primera y segunda del contrato mencionado se destaca que al demandante se le contrata para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II del Hospital I de Paita y que dicho cargo "es considerado como de confianza".

 

  1. Consecuentemente habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, consideramos que la Resolución de Gerencia General N ° 451-GG-ESSALUD-2008 no vulnera su derecho al trabajo, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas razones. nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01012-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO HILDEBRANDO

BASTIDAS SANTIVÁÑEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respecto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:

 

 

1.      Que el objeto de la demanda es la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñándose como Jefe de Oficina Administrativa II y Logística y Servicios del Hospital II de Talara, por considerar que en su caso se había producido un despido arbitrario, al haber sido separado de la entidad bajo el argumento de que el cargo que desempeñaba era de confianza, cuando el cargo que ostentaba no se encontraba calificado como tal.

 

2.      El artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece en relación a los trabajadores de confianza que “son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales y profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones e informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”.

 

3.      Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le de al puesto.

 

4.      A fojas 5 de autos obra la Resolución N° 506-GDPI-EsSalud-2001, del 23 de noviembre de 2001, a través de la cual se designa al demandante como Jefe de Oficina Administrativa II Logística y Servicios (Jefe Administrativo II) del Hospital II de Talara del ámbito de la Gerencia Departamental de Piura, con plaza N° PE99127 y nivel E-6.

 

5.      Que mediante Resolución de Gerencia General N° 287-GG-IPSS-96 de fecha 16 de febrero de 1996, se calificó como cargos de Dirección y/o Confianza, entre otros, a las Jefaturas de División y de Unidad de los Órganos Desconcentrados.  Sin embargo mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PE-EsSalud 99 de fecha 01 de Febrero de 1999, se excluyó de los alcances de la Resolución de Gerencia General N° 287-GG-IPSS-96 los cargos comprendidos en los Niveles de E-5 y E-6.

 

6.      Siendo que el actor al momento de su despido se encontraba designado en el cargo de Jefe de Oficina Administrativa II Logística y Servicios (Jefe Administrativo II) del Hospital II de Talara del ámbito de la Gerencia Departamental Piura, plaza N° PE990127 y Nivel E-6, conforme es de verse de la Resolución 506-GDPI-EsSalud-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001 (fs. 5); siendo que la Resolución Ejecutiva 019-PE-EsSalud-99 de fecha 01 de febrero 01 de febrero de 1999, que excluye de la calificación como cargos de Dirección y/o Confianza a los niveles E-5 y E-6 se encontraba vigente al momento de la vulneración constitucional en contra del trabajador, conforme aparece de tercer párrafo de la resolución de nombramiento (fs. 5), afirmación que se corrobora con las boletas de pago que corren a fojas 18, 19; siendo esto así, el ceso alegando una indebida calificación resulta arbitrario; por lo que acreditado la vulneración al derecho al trabajo, proceda a estimar la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, ordenándose la REINCORPORACION del demandante a su centro de trabajo y en el cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría y nivel.

 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01012-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO HILDEBRANDO

BASTIDAS SANTIVÁÑEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por los votos emitidos por mis colegas magistrados, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo, ordenándose la REINCORPORACIÓN en el mismo cargo u otro de similar categoría y nivel.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01012-2010-PA/TC

PIURA

ALFREDO HILDEBRANDO

BASTIDAS SANTIVÁÑEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

En efecto, y conforme se advierte del Contrato de Trabajo Nº 310-GDPI-ESSALUD-2000 (fojas 3 - 4), el recurrente ingresó a laborar a la institución demandada como trabajador de confianza, por tanto, no estamos ante un despido arbitrario.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA