EXP. N.º
01012-2010-PA/TC
PIURA
ALFREDO HILDEBRANDO
BASTIDAS SANTIVÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Alfredo Hildebrando Bastidas Santiváñez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud),
solicitando que se ordene
su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que con fecha 1 de marzo
de 2000 ingresó en el Seguro y que con fecha 2 de junio de 2008 se le comunicó
el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa
justificada, ya que
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones
de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta
la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el
demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha
vulnerado derecho constitucional alguno.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 21 de enero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se desempeñó como trabajador a plazo indeterminado y no como trabajador de confianza.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El demandante alega haber sido
despedido arbitrariamente debido a que el Seguro Social de Salud mediante
En consecuencia, la pretensión
está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos
2.
El Seguro
Social de Salud manifiesta que el demandante no ha sido
despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza debido a que
el cargo de Jefe de
3. Así expuestos los hechos, la controversia se centra en determinar si el
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la
confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Seguro Social de Salud.
Asimismo,
corresponde determinar si el demandante,
antes de desempeñar el cargo de confianza de Jefe de
§. Análisis de la controversia
4. Con relación al retiro de la confianza
como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el
Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de
“(...)
si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es
promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar
las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que
cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.
5. De la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos,
puede concluirse con el Contrato de Trabajo N.º 310-GDPI-ESSALUD-2000, obrante
a fojas 3, que se encuentra probado que el demandante fue inicialmente
contratado para desempeñar un puesto de confianza. Así, en las cláusulas
primera y segunda del contrato mencionado se destaca que al demandante se le
contrata para desempeñar el cargo de Jefe de
6. Consecuentemente, habiéndose
determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un
cargo de confianza, puede concluirse que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Eto Cruz
EXP. N.º
01012-2010-PA/TC
PIURA
ALFREDO HILDEBRANDO
BASTIDAS SANTIVÁÑEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Hildebrando Bastidas Santiváñez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 380, su fecha 8 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que con fecha 1 de marzo de 2000 ingresó al Seguro y que con fecha 2 de junio de 2008 se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada, ya que la Resolución de Gerencia General N.' 451-GG-ESSALUD-2008, de fecha 22 de abril de 2008, sólo le comunica la conclusión de su designación para que siga desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa II Logística y Servicios.
La Red Asistencial Piura del Seguro Social de Salud propone la excepción de prescripción.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 21 de enero de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante se desempeñó como trabajador a plazo indeterminado y no como trabajador de confianza.
La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, sino que su cese se produjo porque la emplazada le retiró la confianza para que siga desempeñando el cargo por el cual fue contratado.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
En consecuencia, la pretensión está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual consideramos que corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Asimismo, corresponde determinar si el demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de Jefe de la Oficina Administrativa II, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para desempeñar un cargo de confianza.
§. Análisis de la controversia
"(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución".
Por estas razones. nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.º
01012-2010-PA/TC
PIURA
ALFREDO HILDEBRANDO
BASTIDAS SANTIVÁÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respecto que me merecen la opinión de mis distinguidos
colegas, no encontrándome conforme con el voto en mayoría, procedo a emitir el
presente voto singular:
1. Que el objeto de la demanda es la reposición
del demandante en el cargo que venía desempeñándose como Jefe de Oficina
Administrativa II y Logística y Servicios del Hospital II de Talara, por
considerar que en su caso se había producido un despido arbitrario, al haber
sido separado de la entidad bajo el argumento de que el cargo que desempeñaba
era de confianza, cuando el cargo que ostentaba no se encontraba calificado
como tal.
2. El artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo
N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece en relación a los trabajadores
de confianza que “son aquellos que laboran en contacto personal y directo con
el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos
industriales, comerciales y profesionales y, en general, a información de
carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones e informes son
presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación
de las decisiones empresariales”.
3. Por otro lado, según lo dispuesto por el
artículo 59° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el
Decreto Supremo N° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza
el empleador deberá entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas
y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo
60 del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de
confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su
inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se
acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la
naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le de
al puesto.
4. A fojas 5 de autos obra
5. Que mediante Resolución de Gerencia General N°
287-GG-IPSS-96 de fecha 16 de febrero de 1996, se calificó como cargos de
Dirección y/o Confianza, entre otros, a las Jefaturas de División y de Unidad
de los Órganos Desconcentrados. Sin
embargo mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 019-PE-EsSalud 99 de
fecha 01 de Febrero de 1999, se excluyó de los alcances de
6. Siendo que el actor al momento de su despido se
encontraba designado en el cargo de Jefe de Oficina Administrativa II Logística
y Servicios (Jefe Administrativo II) del Hospital II de Talara del ámbito de
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo,
ordenándose
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 01012-2010-PA/TC
PIURA
ALFREDO HILDEBRANDO
BASTIDAS SANTIVÁÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por los votos emitidos por mis colegas magistrados, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo, ordenándose la REINCORPORACIÓN en el mismo cargo u otro de similar categoría y nivel.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º
01012-2010-PA/TC
PIURA
ALFREDO HILDEBRANDO
BASTIDAS SANTIVÁÑEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.
En efecto, y conforme se advierte del Contrato de Trabajo Nº 310-GDPI-ESSALUD-2000 (fojas 3 - 4), el recurrente ingresó a laborar a la institución demandada como trabajador de confianza, por tanto, no estamos ante un despido arbitrario.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA