EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01019-2011-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, que declaran INFUNDADA la demanda. Se deja constancia que, pese a guardar diferencias en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º -primer párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 10º -primer y segundo párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en el que convergen los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, al que se adhiere el magistrado Álvarez Miranda; y los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, María Gricelda Málaga Zapata y Juan Antonio Pesantes Gutiérrez, contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

§. Demanda

 

            Con fecha 19 de julio de 2010, don Percy Eduardo León Alva interpone demanda constitucional de hábeas corpus, a favor de Roberto Fernández Rodríguez, Gricelda Málaga Zapata y Juan Pesantes Gutiérrez, la que está dirigida contra el representante del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don César Díaz Paz, con el objeto de que se los excluya del proceso penal signado con el número 55-2004, que se les sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otro, por estar objetivamente acreditada la afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 

 

Sostiene el recurrente que a los favorecidos se les instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otros, a través de la emisión del auto apertorio de instrucción de fecha 26 de enero de 2004, siendo su vía procesal la sumaria, esto es, que conforme a lo normado por el Decreto Legislativo N.° 124, el plazo de duración máxima de este proceso no podía superar los 110 días; y que, no obstante la existencia y vigencia de dicha norma, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de 2555 días, lo cual evidencia el resquebrajamiento de todo tipo de razonabilidad del plazo de duración del proceso.

 

§. Investigación sumaria

 

Realizada la investigación sumaria, el demandado argumenta que no ha existido ninguna afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que su actuación se ha sujetado a las disposiciones legales vigentes para la tramitación del procedimiento.

 

§. Resolución de primera instancia

 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010, a fojas 217, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que el demandado se avocó al conocimiento de la causa 3 de abril de 2009, evidenciándose que desde esa fecha el proceso ha sido tramitado con regularidad.

                

§. Resolución de segunda instancia

 

            La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución materia de alzada, sustancialmente bajo idénticos argumentos que el a quo.

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

En el presente caso, estimamos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. Los fundamentos que sustentan nuestra posición son los siguientes:

 

1.        Con fecha 19 de julio de 2010, don Percy Eduardo León Alva interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, María Gricelda Málaga Zapata y Juan Antonio Pesantes Gutiérrez, contra el Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga el archivo definitivo del proceso penal (Exp. N.° 55-2004) seguido en su contra por el delito de usurpación agravada en agravio de la Empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, por considerar que se han afectado sus derechos fundamentales al plazo razonable.

 

2.        Precisamente, una de las cuestiones principales que debe determinarse para comprobar la afectación del derecho al plazo razonable de duración del proceso, es la identificación de dilaciones injustificadas en el desarrollo del respectivo proceso. Ello, evidentemente, implica que durante un proceso pueden producirse dilaciones que pueden considerarse justificadas, lo que importa que el plazo del proceso sea uno razonable. Para tal efecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, son: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. 

 

3.        En el presente caso, no resulta válido asumir que exista, ininterrumpidamente, un proceso con duración que excede el plazo razonable, tal como lo afirma el accionante. En efecto, en el proceso penal seguido en contra de los favorecidos Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, María Gricelda Málaga Zapata y Juan Antonio Pesantes Gutiérrez se han producido los siguientes hechos de relevancia: i) se expidió sentencia con fecha 4 de abril de 2008, la misma que condena a don Juan Pesantes y a doña María Málaga, y absuelve a don Roberto Fernández (fojas 134); ii) con fecha 14 de noviembre de 2008, la Primera Sala Penal de Lima declaró nula la sentencia y ordenó la realización de una serie de diligencias (confrontación, pericia para comprobar si las construcciones edificadas en los aires del Centro Comercial Polvos Azules fueron destruidas, etc.); iii) con fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 204) se declaró a los favorecidos como reos contumaces al haberse acreditado su inasistencia en el proceso penal; iv) con fecha 18 de enero de 2010, en el mismo proceso penal, el juez emplazado remitió los actuados al Ministerio Público (fojas 205), para que emita nuevo dictamen fiscal, como consecuencia de la nulidad de dicho dictamen decretada por una determinada Sala Penal Superior en un proceso de habeas corpus –distinto al presente–, promovido también por el mismo accionante del presente proceso de habeas corpus.

 

4.        Teniendo en cuenta dichas incidencias, estimamos que en el presente caso no se evidencia que el juez emplazado se encuentre retardando injustificadamente el aludido proceso penal y por tanto que haya vulnerado el aludido derecho fundamental al plazo razonable del proceso, y tampoco se impone la necesidad de que el Tribunal Constitucional establezca el apercibimiento de “tener por sobreseído el proceso en relación con los favorecidos”, por lo que debe declararse INFUNDADA la demanda. Lo antes expuesto no impide que se exhorte al respectivo juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima para que en lo inmediato resuelva la causa penal, bajo apercibimiento de solicitar la participación de la Oficina de Control de la Magistratura para los efectos a que hubiere lugar.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados que no coinciden con mi posición, en la presente causa me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, María Gricelda Málaga Zapata y Juan Antonio Pesantes Gutiérrez, contra el Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se disponga el archivo definitivo del proceso penal del proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada en agravio de la Empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, por considerar que se ha afectado el derecho fundamental al plazo razonable.

 

2.        Que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

3.        En tal sentido considero que para el análisis de la pretensión planteada debe de analizarse las dilaciones a las que hace referencia el demandante.

 

4.        Tenemos que en el proceso penal seguido en contra de los favorecidos por el delito de usurpación agravada:

 

a)      El auto de apertura contra los favorecidos fue emitido el 26 de enero de 2004.

 

b)      Con fecha 28 de mayo de 2004 se resuelve ampliar el auto de apertura de instrucción a fin de comprenderse a Roberto Rosendo Fernández Rodríguez por el delito de usurpación agravada en agravio en agravio de la Promotora Progreso Sociedad Anónima.

 

c)      Con fecha 4 de abril de 2008 se emitió la sentencia en la que se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado Roberto Rosendo Fernández Rodríguez, fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Samuel Estrada Landeo en consecuencia extinguida la acción penal por prescripción a favor del procesado Estrada Landeo por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de desobediencia a la autoridad; asimismo se declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción a favor de los señores Málaga Zapata y Pesantes Gutiérrez por el delito de desobediencia a la autoridad; se absolvió a los señores  Málaga Zapata y Pesantes Gutiérrez por el delito contra la Paz Pública, en la modalidad de disturbios y Fernández Rodríguez por el delito de usurpación agravada en agravio de la empresa promotora Progreso Sociedad Anónima; y se condenó a los señores Málaga Zapata y Pesantes Gutiérrez por el delito de usurpación agravada, condenándolos a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de 1 año.

 

d)     Con fecha 22 de abril de 2008 la señora María Gricelda Málaga Zapata solicita la nulidad de la sentencia.

 

e)      Con fecha 14 de noviembre de 2008 la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nula la resolución de fecha 21 de abril de 2008 que concede el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, así como la sentencia de fecha 4 de abril de 2008, en el extremo que resolvió absolviendo al señor Fernández Rodríguez por el delito de usurpación agravada y condenó a los señores Málaga Zapata y Pesantes Gutiérrez por el delito de usurpación agravada, concediendo un plazo ampliatorio excepcional de 20 días a fin de que el a quo cumpla con realizar las diligencias señaladas.

 

f)       Con fecha 3 de abril de 2009 se dispuso la realización de las diligencias dispuestas en la resolución anterior.

 

g)      Con fecha 30 de junio de 2009 el Ministerio Público formuló acusación contra los señores Málaga Zapata, Pesantes Gutiérrez y Fernández Rodríguez por el delito de usurpación agravada.

 

h)      Con fecha 18 de enero de 2010, en el mismo proceso penal, el juez emplazado remitió los actuados al Ministerio Público (fojas 205) para que emita nuevo dictamen fiscal, como consecuencia de la nulidad de dicho dictamen establecido por una determinada Sala Penal Superior en un proceso de hábeas corpus –distinto al presente– promovido por el mismo accionante del presente proceso de hábeas corpus.

 

5.        En tal sentido encontramos del expediente que las dilaciones que se han producido son justificadas, puesto que, primero, a los favorecidos se les sentenció con fecha 4 de abril de 2008, habiendo la misma favorecida Málaga Zapata solicitado la nulidad de dicha decisión ante el superior, el que anuló la sentencia mencionada; y, segundo, a través de un proceso de hábeas corpus –diferente al presente– se declaró la nulidad del nuevo dictamen fiscal. En tal sentido se evidencia que las dilaciones ocurridas se deben a diferentes circunstancias acaecidas en el proceso.

 

6.        Por lo expuesto la demanda de hábeas corpus debe ser desestimada en atención a que no se ha afectado el derecho al plazo razonable de los favorecidos.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.        El caso que amerita el presente proceso de hábeas corpus registra una duración de 7 años, 2 meses y 10 días, contada desde la emisión del auto de apertura de instrucción. Sin embargo, como el Tribunal Constitucional lo ha manifestado reiteradamente, el transcurso del tiempo no es el único criterio al que se acude para determinar si el proceso ha observado un plazo razonable; debe analizarse, también, la concurrencia copulativa de tres parámetros: a) la conducta de las autoridades judiciales, b) la actividad procesal del interesado y c) la complejidad del asunto.

 

2.        Conforme es de verse de la demanda interpuesta con fecha 19 de julio del 2010, que corre a fojas 1, el demandado en este proceso es don César Díaz Paz, Juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima. En ese orden de ideas, corresponde evaluar la conducta de la referida autoridad judicial a la luz de los fundamentos contenidos en el voto en minoría que se refieren a dicho extremo (desde el número 23 hasta el 27).

 

3.        Así, en el fundamento 23 se hace referencia a las tres ocasiones en que el juez instructor dispuso la ampliación del plazo de instrucción de la causa subyacente, mediante resoluciones de fechas 22 de noviembre del 2004, 27 de abril y 12 de septiembre del 2005, accionar que evidencia, según se califica en el fundamento 24, una negligencia inexcusable. No obstante, considero que no cabe imputarse dicha calificación al Juez demandado, en vista de que las actividades procesales que se aluden precedentemente datan de los años 2004 y 2005, esto es, en fecha anterior a la que se avocó al conocimiento del caso, lo que ocurrió el 3 de abril del 2009, como consta a fojas 167.

 

4.        A similar conclusión cabe arribarse en cuanto al fundamento 25, en el cual se cuestiona una resolución judicial –que, conviene precisar, consta a fojas 126 y es de fecha 19 de octubre del 2007– mediante la cual el juez instructor advirtió de una omisión en el dictamen fiscal recaído en la causa subyacente, disponiendo la remisión de los actuados al Ministerio Público para que corrija la tipificación del delito y emita nuevo pronunciamiento (debo añadir que el juez instructor no declaró nulo el dictamen fiscal de fecha 27 de enero del 2006 -como se asevera en el citado fundamento- sino que dejó sin efecto el decreto que señaló fecha de lectura de sentencia). En efecto, habiéndose avocado el demandado al conocimiento de la causa subyacente en fecha posterior a estas actividades procesales, reitero que no le es imputable lo alegado.

 

5.        Igualmente, en el fundamento 26 se incide en el análisis de actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha en que el demandado asumió jurisdicción sobre la causa subyacente. Se refiere a la responsabilidad en que habría incurrido el Juez instructor atendiendo a la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia y de la insubsistencia del dictamen fiscal expedida por la Sala revisora mediante Resolución de fecha 14 de noviembre del 2008 (f. 159), lo que conduce a que en el voto en minoría se reitere la calificación de actitud negligente que sería imputable al Juez instructor, juicio de valor que, insisto, no es atribuible al demandado por no ser aún el juez instructor de la causa.

 

6.        Resta pronunciarse sobre el fundamento 27. En él se señala que han transcurrido 28 meses desde la emisión de la resolución de la Sala revisora que, adicionalmente a la declaración de nulidad aludida en el punto 5 de este voto, concedió un plazo ampliatorio excepcional de 20 días, a fin de que el Juez instructor efectúe diversas diligencias. Evidentemente, ha vencido el plazo otorgado, aunque ello por sí mismo no determine que se haya afectado la razonabilidad del plazo en el proceso, debido a que debe analizarse si concurren los parámetros mencionados en el punto 1 de este voto, advirtiendo que en el voto en minoría no constan hechos concretos y específicos que evidencien alguna inconducta del demandado desde la fecha en que se avocó al conocimiento de la causa.

 

7.        Por el contrario, en el período bajo competencia del demandado se han presentado diversas incidencias procesales que justifican la demora del proceso. En tal sentido, debe relevarse la recusación planteada en contra del demandado de fecha 12 de noviembre del 2009 (f. 192), la inasistencia de los coprocesados en la causa subyacente que motivó que el demandado los declare reos contumaces mediante resolución de fecha 28 de diciembre del 2009 (f. 204), la nulidad del dictamen fiscal dispuesta por la Sala Penal Superior en un proceso de hábeas corpus distinto al presente que condujo a que el demandado, con fecha 18 de enero del 2010, remita los actuados al Ministerio Público para que emita nuevo pronunciamiento y, entre otras disposiciones, levante las órdenes de captura dictadas en contra de los coprocesados (f. 205), sin perjuicio de advertir lo manifestado en el dictamen 202-2010 por la fiscal de la causa (f. 209), referido a “que, dentro de los argumentos expuestos por la defensa del encausado Fernández Rodríguez (uno de los coprocesados en la causa subyacente), se peticiona que este Despacho (fiscal) no emita pronunciamiento en tanto no sea resuelta su queja de derecho y/o apelación por el Superior en grado” (el agregado y resaltado es nuestro).

 

8.        En razón de lo expuesto considero que no se ha acreditado violación alguna por parte del demandado al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, dado que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, la dilación del proceso no es imputable al Juez demandado, por lo que debe desestimarse la demanda. Ello no obsta, sin embargo, para exhortar al Juez demandado a que, una vez devueltos los actuados por el Ministerio Público, expida la resolución que corresponda en el proceso subyacente, en un plazo no mayor de 30 días calendario.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de hábeas corpus es INFUNDADA, y que no cabe oficiar con la presente sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura ni a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en razón de que la dilación del proceso subyacente no es imputable al Juez demandado.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01019-2011-PHC/TC

LIMA

PERCY EDUARDO

LEÓN ALVA

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

I.       ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Roberto Fernández Rodríguez, Gricelda Málaga Zapata y Juan Pesantes Gutiérrez, contra la resolución de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

II.    ANTECEDENTES

 

§. Demanda

 

            Con fecha 19 de julio de 2010, don Percy Eduardo León Alva interpone demanda constitucional de hábeas corpus, a favor de Roberto Fernández Rodríguez, Gricelda Málaga Zapata y Juan Pesantes Gutiérrez, la que está dirigida contra el representante del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, esto es don César Díaz Paz, con el objeto de que se los excluya del proceso penal signado con el número 55-2004, que se les sigue por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otro, por estar objetivamente acreditada la afectación del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 

 

Sostiene el recurrente que a los favorecidos se les instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y otros, a través de la emisión del auto apertorio de instrucción de fecha 26 de enero de 2004, siendo su vía procesal la sumaria, esto es que conforme a lo normado por el Decreto Legislativo N.° 124, el plazo de duración máxima de este proceso no podía superar los 110 días, y que no obstante la existencia y vigencia de dicha norma, a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de 2555 días, lo cual evidencia el resquebrajamiento de todo tipo de razonabilidad del plazo de duración del proceso.

 

§. Investigación sumaria

 

Realizada la investigación sumaria el demandado argumenta que no ha existido ninguna afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que su actuación se ha sujetado a las disposiciones legales vigentes para la tramitación del procedimiento.

 

 

§. Resolución de primera instancia

 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010, de fojas 217, declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que el demandado se avocó al conocimiento de la causa 3 de abril de 2009, evidenciándose que desde esa fecha el proceso ha sido tramitado con regularidad.

 

§. Resolución de segunda instancia

 

            La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución materia de alzada, sustancialmente bajo idénticos argumentos que el a quo.

 

III. FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso que se les sigue a los favorecidos por el delito de usurpación agravada y otro. Al respecto, se alega en la pretensión violación al debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

     

§. La verificación del requisito de conexidad

 

2.        Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia de hábeas corpus, es decir ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que la protección se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afirmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”.

 

3.        Con lo expuesto en el considerando precedente queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo que supone el otorgamiento, al juez constitucional, de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado, siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual. Así lo ha entendido y establecido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al señalar que: “… si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos…” (STC 06402-2006-PHC/TC). Es más, el Colegiado Constitucional ha aseverado que: “… no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual…” (STC 4052-2007-PHC/TC).

 

4.        Por ello conviene aquí verificar, como una cuestión preliminar, la existencia material del requisito de conexidad, esto es si la alegada violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable tiene incidencia en la esfera de la libertad personal de los favorecidos. Así analizado el expediente se puede concluir de la instrumental obrante de fojas 93 a 96, así como la obrante de fojas 101 a 103, que los ahora favorecidos tienen impuesta la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones, como por ejemplo la de no variar el lugar de su residencia sin previo aviso al juzgado, entre otras, todo ello bajo apercibimiento de revocársele la medida coercitiva impuesta.

 

5.        Consideramos que dicha injerencia en la esfera de la libertad física de los favorecidos obliga a la emisión de un fallo que analice el fondo de la controversia constitucional planteada.

 

§.  El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

6.        Cuando se hace alusión al término plazo razonable, en clave de los derechos fundamentales, nos referimos a aquella prerrogativa del imputado de que su proceso concluya lo más pronto posible. Este es un derecho que en la actualidad goza de reconocimiento expreso en los más importantes textos normativos. Así podemos encontrarlo en el artículo 6° inciso 1) del Convenio Europeo de Derechos Humano. En el ámbito de la jurisdiccional supranacional de nuestra región lo encontramos en el artículo 14°, inciso 3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

7.        Nuestra legislación interna no ha reconocido de manera explícita este derecho; sin embargo el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso contenido en el artículo 139º, inciso 3 de nuestra Constitución Política (STC 3509-2009-PHC/TC).

8.        Pero el desarrollo de este derecho (el de ser juzgado en un plazo razonable) no ha sido ajeno a la labor jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional y así ha precisado que el mismo tiene como finalidad … el impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido…” (STC 0618-2005-PHC/TC).

9.        Pero dicho desarrollo jurisprudencial no ha sido estático, sino que ha sufrido algunas precisiones, más que en su contenido, las mismas que han sido efectuadas a las consecuencias jurídicas que de su violación se derivan. Así, respecto de la violación del plazo razonable del proceso se estableció, en el Exp. 3509-2009-PHC/TC, que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable genera en el Estado una prohibición de continuar con la persecución penal, por cuanto la demora injustificada en la resolución del proceso penal (impartición de justicia) ocasiona la pérdida de la legitimidad punitiva del Estado. Ello porque la demora injustificada en la resolución de un proceso penal constituye una denegación de justicia. Habiéndose optado en aquel momento por ordenar la exclusión del imputado en el proceso judicial en el cual se había verificado la violación del derecho que es materia de desarrollo.

10.    Más recientemente es posible encontrar que el Colegiado Constitucional ha moderado dicha postura, optando por establecer un plazo complementario y perentorio para que el órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento evacúe la resolución a la que hubiera lugar, y de este modo dé por concluido el proceso. Ello se puede observar de la sentencia evacuada en el Exp. 5350-2009-PHC/TC, fundamento 40, parágrafo a), en el que se señala que en caso de que exista la verificación de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se otorgará al órgano jurisdiccional encargado de llevar el proceso penal un plazo perentorio a fin de que cumpla con evacuar la sentencia a que hubiera lugar.

11.    Dentro de esta línea de razonamiento el Tribunal Constitucional ha establecido que el plazo perentorio a otorgar dependerá del caso concreto, lo cual significa que se deberá tener en cuenta criterios como la clase de proceso (sumario u ordinario), si el mismo tiene las características de complejidad a las que hace alusión el artículo 202º del Código Procedimientos Penales, si es un delito de carácter complejo en virtud al bien jurídico que es objeto de tutela por el tipo penal, entre otros elementos a los que se ha hecho referencia también en la STC 2915-2004-HC/TC.

 

§. Criterios para determinar la duración del proceso penal

 

12.    El Tribunal Constitucional ya ha señalado que para poder determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable ha de necesariamente realizarse un análisis de los siguientes elementos: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC, Caso Ronald Winston Díaz Díaz, fundamento 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC, Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, fundamento 6; Exp. N.° 3509-2009-PHC/TC, Caso Chacón Málaga, fundamento 20).

 

13.    En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).

 

14.    En  reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional (Expediente N°. 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo, fundamento 9) ha  sostenido que “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso…”.

 

15.    En este orden de ideas, podría merituarse como defensa obstruccionista todas   aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea a través de la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea a través de constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.

 

16.    En relación a la actuación de los órganos judiciales, el Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Exp. N.° 2915-2004-HC/TC, Caso Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

 

17.    Por su parte, las dilaciones procesales atribuibles al propio órgano jurisdiccional pueden consistir en la omisión de resolver dentro de los plazos previstos en las leyes procesales, comportamiento que proviene de la pasividad o inactividad del órgano judicial lo que deviene en una demora o retardo del proceso (Cfr. Exp. 6390-2006-AA/TC, Caso Margarita del Campo Vegas, fundamento 7: Omisión de pronunciamiento del Tribunal de honor; Exp. 549-2004-HC/TC, Caso Manuel Rubén Moura García, fundamento 1: Omisión de expedición de sentencia; Exp. N.º 3771-2004-HC/TC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón, fundamento 1: Omisión de expedición de sentencia).

 

18.    De otro lado, es posible también generar dilaciones indebidas a través de actividades procesales que por no ser adecuadas para lograr la pronta solución del proceso generan una demora imputable al juez o al tribunal del caso. Es decir, se produce una determinada actuación que provoca una dilación persistente. El Tribunal Constitucional ha abordado este tema en la sentencia estimatoria recaída en el Exp. N.º 3485-2005-HC/TC, Caso Sandro Bustamante Romaní, en que el demandante hallándose sujeto a un proceso sumario iniciado en el año 1999, en el cual se emitieron dos sentencias absolutorias, las mismas fueron declaradas nulas por el tribunal superior fundamentando su decisión en la no consecución del objeto del proceso, que sin tener en consideración la naturaleza sumaria del proceso (cuyo plazo legal es de 60 días, prorrogable a 30 días), dilató el juzgamiento cinco años, vulnerando así el derecho al plazo razonable del proceso.

§. Análisis del caso concreto

Inicio del  cómputo del plazo razonable del proceso

19.    El Tribunal Constitucional ha tomado como criterio de inicio del cómputo del plazo el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo (Exp. 3509-2009-PHC/TC, fundamento 28).

 

20.    En el presente caso el cómputo del plazo habrá de efectuarse a partir del primer acto procesal que importa la sujeción de la libertad individual de los favorecidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, esto es a partir de la emisión del auto apertorio de instrucción que data del 26 de enero 2004, lo cual nos permite afirmar que el proceso penal que se analiza lleva a la fecha un total de 7 años, 2 meses y 10 días, lo cual a nuestro juicio constituye un lapso de tiempo excesivamente prolongado para la duración de un proceso penal de tipo sumario.

 

21.    No obstante lo expresado en la parte in fine del considerando precedente, resulta imperativo analizar el proceso a la luz de elementos a los que se ha hecho referencia precedentemente.

 

 Elementos de análisis del plazo razonable del proceso

 

22.    El primero de los elementos a ser analizados es la complejidad del proceso; conforme consta de la copia del auto de apertura de instrucción, a fojas 93, así como del auto ampliatorio de instrucción obrante a fojas 101, el presente proceso no reúne ninguno de los supuestos a los que hace alusión el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, para determinar la declaración de complejidad del proceso, menos aún existe en autos documento alguno que demuestre que el proceso fue declarado complejo por el juez penal. Por ello ha de tenerse a este requisito como superado por la defensa de los favorecidos.

 

23.    Con respecto a la conducta de las autoridades judiciales es necesario tener en cuenta que una vez que fue concluido el plazo de instrucción y el expediente fue puesto a disposición del representante del Ministerio Público a fin de que cumpla con emitir el dictamen correspondiente, éste optó por solicitar una ampliación del plazo de instrucción por 30 días (4 de noviembre de 2004) a fin de que se lleven a cabo las siguientes diligencias: a) se tomen las declaraciones testimoniales de Augusta Mercado Baca, Marina Aguilar Soplín, Florentino Zevallos Rojas y Ernani Zignago; b) Así como tome la declaración instructiva de Juan Pesantes Gutiérrez, lo cual fue concedido por el juez de la instrucción a través de la resolución del 22 de noviembre de 2004. Luego de transcurrido dicho plazo el expediente vuelve a ser remitido al despacho fiscal para que emita su dictamen, lo cual no ocurrió, pues lejos de evacuarlo, el representante del Ministerio Público optó por solicitar nuevamente un plazo ampliatorio de la instrucción por un lapso de 30 días (1 de abril de 2005) a fin de que se realicen las siguientes diligencias: a) se tomen las declaraciones testimoniales de Augusta Mercado Baca, Marina Aguilar Soplín, Florentino Zevallos Rojas y Ernani Zignago; b) Así como tome la declaración instructiva de Juan Pesantes Gutiérrez, lo cual fue concedido por el juez de la instrucción a través de la resolución del 27 de abril de 2005. Concluido en exceso el plazo anteriormente señalado el expediente es nuevamente remitido al despacho del representante del Ministerio Público a fin de que emita el dictamen respectivo; sin embargo, y por tercera vez, el fiscal vuelve a pedir de modo excepcional la ampliación de la instrucción por 20 días (2 de septiembre de 2005), lo cual originó que el juez de la instrucción la conceda, a través de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2005.

 

24.    Este tipo de accionar de parte de los responsables de ejercitar el ius puniendi estatal debe ser rechazado, pues evidencia una negligencia inexcusable. Primero porque el sustento material en que se basó tanto la primera como de la segunda ampliación fueron exactamente los mismos, esto es la ejecución de algunas diligencias necesarias para la instrucción, las que han sido señaladas en el considerando precedente; sin embargo y pese a que entre una y otra ampliación transcurrieron 5 meses, estas diligencias no se concretaron. Segundo porque la ampliación de los plazos de instrucción han de ser medidas excepcionales, que estén orientadas a salvaguardar la tutela de los bienes jurídicos supuestamente violentados y no a justificar la falta de diligencia en la tramitación de un proceso penal, máxime si la sujeción misma de un ser humano a un proceso de esta naturaleza ya importa un influjo negativo en la integridad emocional o síquica del investigado.

 

25.    Luego de concluido este decurso procesal, el representante del Ministerio Público emite su dictamen de acusación, el mismo que es declarado nulo por el juez instructor bajo el argumento de que el citado dictamen se había pronunciado por el tipo base del delito objeto de investigación, cuando la denuncia había sido formulada por el tipo agravado. Una vez superados todos estos impases se emite la sentencia en el proceso penal mencionado. En términos temporales todo esto duró 45 meses de iniciado el proceso, cuando lo legalmente previsto era 3 meses.

 

26.    Lo más lamentable de ello es que dicha sentencia fue declarada nula (14 de noviembre de 2008) porque no se habían realizado algunas diligencias que resultaban necesarias para el esclarecimiento del delito, lo cual no hace más que corroborar la actitud negligente con la que actuó el juez instructor que conoció del proceso. Un dato que nos llama poderosamente la atención es el contenido en la propia sentencia de segunda instancia que declaró nula la recurrida, en la que se precisa que el plazo transcurrido en la instrucción había superado toda razonabilidad del plazo, conminando al instructor a que las diligencias a actuar no tomen más de 20 días.

 

27.    Teniendo en cuenta ello, y pese que hasta la fecha han transcurrido 28 meses de la emisión de la resolución que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, no se ha cumplido con evacuar sentencia alguna, con lo que queda demostrada la escasa diligencia puesta en la tramitación del presente proceso, y también que prima facie la mora en el proceso resulta imputable al órgano jurisdiccional demandado.

 

28.    Finalmente, en cuanto a la actuación procesal del imputado, cabe señalar que de autos se concluye que si bien los favorecidos han efectuado una serie de peticiones procesales, no se puede concluir apriorísticamente que las mismas hayan sido interpuestas con afán dilatorio o, lo que es lo mismo, con evidente mala fe procesal, máxime si tenemos en cuenta que las recusaciones formuladas fueron denegadas en primera instancia y cuando fueron apeladas, el juez instructor concedió apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, lo cual significa que la tramitación del incidente en nada perjudicaba el normal desarrollo del proceso penal.

 

29.    De autos también se aprecia que los favorecidos interpusieron un hábeas corpus contra el dictamen fiscal emitido previo a la lectura de sentencia, lo cual evidentemente generó que la emisión de sentencia se prolongara por un lapso de tiempo no previsto, pero dicha medida no puede tomarse como una de tipo obstruccionista, en tanto y en cuanto en sede judicial aquel proceso constitucional fue estimado en las dos instancias, habiéndose generado la nulidad del dictamen fiscal y por consiguiente la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión de dicho dictamen.

 

30.    Con el análisis hasta aquí efectuado estimamos que ha existido una manifiesta violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable imputable a las autoridades jurisdiccionales, por lo que a continuación se procederá a analizar cuál es la medida correctiva para resarcir la violación del citado derecho, todo esto recordando que el plazo favorece al reo pues siendo éste el que sufre los rigores del proceso no cabe excusa al respecto, siendo por cierto los que resulten responsables los llamados a responder en la medida de lo que será posible establecer en la investigación pertinente, y no necesariamente al que le ha correspondido la responsabilidad de ser el juez al momento.

 

La protección del plazo razonable y sus consecuencias

 

31.    Como se ha dejado establecido, el modo de resarcir el daño será la de dar un plazo perentorio e irrepetible al órgano jurisdiccional para que resuelva el proceso penal, conforme a las pautas ya establecidas. Dicho análisis, a nuestro juicio, no deberá perder de vista en ningún momento la finalidad que inspira a los procesos constitucionales de la libertad.

 

32.    Así, habrá de tenerse en cuenta que el proceso penal es uno de naturaleza sumaria, es decir que el propio legislador ha considerado que la naturaleza del delito y el bien jurídico penalmente tutelado no revisten mayor gravedad para la sociedad, por lo que le ha previsto una duración legal que no ha de superar los 3 meses. Además que el proceso no reúne ninguna de las características contendías en el artículo 202º del Código Procedimientos Penales que desarrolla los criterios para declarar la complejidad del proceso, así como tampoco se lo ha declarado jurisdiccionalmente con esta condición, sumado a que el mismo se encuentra expedito para ser resuelto, y atendiendo a que se ha verificado que la demora le es exclusivamente imputable a los órganos judiciales, el plazo a otorgarse deberá ser el más breve posible, pues de este modo podrá tutelarse verdaderamente el derecho fundamental afectado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable.

 

2.        Ordenar al juez del Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que en el plazo de diez días naturales, emita y luego disponga notificar la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de los demandantes, en el Exp. N.º 55-2004, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con los favorecidos en el presente proceso constitucional.

 

3.        Oficiar al Consejo Nacional de la Magistratura, así como a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que inicien las investigaciones a que hubieran lugar y poder así determinar las responsabilidades.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ