EXP. N.° 01022-2011-PA/TC
JUNÍN
LUCIO
LAURENTE MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Laurente Mendoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 8 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta
denegatoria del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
50982-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de
invalidez del Decreto Ley 19990.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, alegando que
el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 25 del
Decreto Ley 19990 dado que, por un lado, la expedición del certificado médico
presentado en autos no permite acreditar de manera fehaciente la incapacidad al
tener defectos de forma, y por el otro, tampoco logra acreditar las aportaciones
exigidas por el dispositivo legal mencionado.
El Segundo
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara improcedente
la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no puede
acreditar la incapacidad pues el
Hospital Departamental de Huancavelica no estaba autorizado para su expedición,
como se prueba de la Resolución Directoral 215-2006-D-DH/HVCA, que establece
que se va a conformar recién una comisión médica para que pueda expedir
certificados médicos, siendo la resolución posterior a la expedición del
certificado médico, lo que amerita que la pretensión sea discutida en otra vía
procedimental.
La Sala
Superior competente confirma la apelada por estimar que, el certificado médico
ha sido expedido en contravención del numeral 1 del artículo 1 del Decreto
Supremo 166-2005-EF al no consignar el número de historia clínica ni el
servicio y la especialidad que realizó el examen, circunstancia que no produce
validez y eficacia para acceder a una
pensión de invalidez, por lo que se requiere de un proceso más lato en el que
exista etapa probatoria para esclarecer si el actor adolece de incapacidad.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. La Resolución 50982-2007-ONP/DC/DL
19990 (f. 43) deniega la pensión de invalidez al actor argumentando que “no se
ha podido determinar la incapacidad del asegurado toda vez que el certificado
de discapacidad de fecha 13 de octubre de 2006 (…) ha sido expedido por un centro hospitalario
no autorizado por el Ministerio de Salud teniendo en cuenta el Oficio N.º
3867-2006-DGSP/MINSA de fecha 24 de julio de 2006 (…)”.
4. En el escrito de contestación de la demanda la entidad previsional
no ratifica lo expuesto en la resolución administrativa precitada y tampoco
recauda como medio de prueba el oficio al que se hace referencia en la misma. Pese
a ello las decisiones judiciales se pronuncian por la falta de validez del
certificado médico y concluyen que la pretensión debe tramitarse en otra vía
procedimental. En primera instancia se señala que el Hospital Departamental de
Huancavelica no tenía permiso para expedir tales certificados. Por su parte, la
Sala Civil indica que el certificado
médico no cumple el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 1 del
Decreto Supremo 166-2005-EF.
5. Sobre lo anotado, es pertinente señalar que este Tribunal no ha
ingresado a evaluar la validez de un certificado médico en los términos
utilizados por las instancias judiciales, circunstancia que en este caso en
particular tampoco resulta necesaria, pues como se ha señalado supra la entidad previsional no ha ratificado
y menos aún sustentado en su
contradictorio los considerandos de la resolución impugnada. En este sentido, en
la STC 02532-2009-PA/TC, al resolver una controversia sobre acceso a una
pensión de jubilación minera, se ha señalado que “Asimismo, a fojas 71 obra el
certificado médico emitido por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital
Departamental de Huancavelica, de fecha 7 de octubre de 2006, en el que se
precisa que el actor padece de neumoconiosis-silicosis con 70% de incapacidad,
que equivale a un segundo estadio de evolución, razón por la cual
corresponde otorgarle su pensión de conformidad con el artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
Esto es respaldado por la Historia Clínica (f. 106), el Oficio N.º
009-2009/GOB.REG.HVCA/GDRS-HD-HVCA/DG, del Director del Hospital Departamental
de Huancavelica, que informa y adjunta la Resolución Directoral N.º
215-2006-D-DH/HVCA que conforma la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del
referido hospital (f. 107 a 110)”. Tal situación, a juicio de este Colegiado,
importa un reconocimiento del certificado médico D.S. 166-2005-EF expedido por
el Hospital Departamental de Huancavelica del 13 de octubre de 2006 que
consigna una incapacidad de 65%.
6. No obstante lo indicado, el actor ha presentado diversos documentos
en copia simple, entre los que se encuentra un certificado de trabajo emitido
por SAIS Heroínas Toledo Ltda. 31 el que señala un periodo laboral del 6 de
marzo de 1974 al 28 de enero de 1983 (f. 2); una liquidación por tiempo de
servicios del 3 de marzo de 1983, del mismo empleador (f. 3) y boletas de pago (ff. 4 a 33), con lo que
pretendería la acreditación de ocho años y once meses de aportes al Decreto Ley
19990 para el acceso a la pensión reclamada. Sin embargo, a pesar de que este
Colegiado adecue la presentación de la prueba documental a las reglas de acreditación
de aportes (STC 04762-2007-PA/TC) en tanto la demanda fue incoada el 26 de
febrero de 2008, el actor no se encontraría en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, en primer término porque los
aportes reunidos lo colocaría fuera del inciso a del artículo 25 del Decreto
Ley 19990; y en segundo lugar, debido a que entre la fecha de cese laboral y el
diagnostico médico han transcurrido más de veintidós años, lo cual le impide
cumplir los requisitos de los incisos b y c del mencionado dispositivo legal,
por lo que resulta innecesario en este caso el pedido de la información en
copia legalizada.
7. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN