EXP. N.° 01065-2011-PA/TC

LIMA

CIRILO TURPO

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Turpo Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 680, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento.

 

2.        Que cabe precisar que si bien la demanda fue interpuesta inicialmente contra la ONP mediante Resolución 33, de fecha 25 de enero de 2010 (f. 346), se incorporó al proceso a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a.    Copia legalizada del Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud de la Red Asistencial Juliaca de fecha 23 de julio de 2008 (f. 191), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis (J 62.8), e hipoacusia moderada (H 90.3) con 68.5% de menoscabo global.

 

b.    Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 13 de enero de 2009 (f. 624), en el que se indica que el actor no padece de enfermedad  ni menoscabo alguno.

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI