EXP. N.° 01086-2011-PA/TC

LIMA

RONALD RIVAS BONILLA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Rivas Bonilla y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra Sur Color Star S.A. y Topy Top S.A., solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, y que en consecuencia se ordene la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342, la ineficacia de los contratos de trabajo de exportación no tradicional que las sociedades emplazadas se abstengan de despedir a los trabajadores sindicalizados y de presionarlos para que se desafilien del Sindicato, y que se reconozca como fecha de ingreso de los recurrentes aquella en la que empezaron a trabajar para Topy Top S.A.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que al tratarse de un caso de controversia compleja, éste debe ventilarse en la vía ordinaria laboral que cuenta con etapa probatoria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia (STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-AA/TC) que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo establece expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, cuando dicha amenaza es cierta e inminente.

 

Es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

4.        Que este Tribunal considera que en el caso de autos el rechazo liminar de la demanda no está justificado, toda vez que no sólo no se ha presentado ninguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional; sino que además habiéndose acreditado conforme a los documentos obrantes a fojas 87 y 98 que dicha amenaza se habría hecho efectiva en perjuicio de uno de los recurrentes, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst., bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI