EXP. N.° 01087-2011-PA/TC
LIMA
MARÍA
LUISA
CARRANZA ESCOBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don María Luisa Carranza Escobar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de agosto de 2010 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones
15590-2004-/ONP-DR, 51-2008-DPR.SC.BR.RR/ONP y 865-2009-DPR/ONP del 30 de junio
de 2004, 30 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2009, respectivamente, ésta ultima
que determina el valor nominal definitivo de su bono de reconocimiento sin
reconocer los aportes generados en su relación laboral, lo que, a su juicio, lesiona
los derechos a la pensión, a la seguridad social y los principios referidos a
los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos.
2. Que,
con fecha 6 de agosto de 2010 el Décimo
Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda de amparo por
considerar que la pretensión debe ser discutida en una vía procedimental específica
e igualmente satisfactoria y que, además, cuente con estación probatoria como
el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala Civil confirma la
apelada por similares argumentos.
3. Que
este Tribunal ha señalado en constante y reiterada jurisprudencia, a partir de
la STC 01417-2005-PA/TC, que “[…] forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Así, será objeto
de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la
contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de
jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para
obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión
de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su
procedencia” (fundamento 37.b).
37-b).
4. Que asimismo en la STC 09381-2005-PA/TC se ha
establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que
en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado
detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de
reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha
permitido a este Colegiado realizar la evaluación constitucional de cara al
derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que
la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de
medios impugnatorios, sea restringiendo la presentación de nuevos datos a su
solicitud de bono de reconocimiento.
5.
Que en este caso se advierte que la accionante cuestiona
las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de determinación
del bono de reconocimiento, y puntualmente la Resolución 865-2009-DPR/ONP,
expedida el 11 de marzo de 2009. Tal situación evidencia el transcurso del
plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse
interpuesto la demanda recién el 2 de agosto de 2010, lo que genera, en
consecuencia, la improcedencia de la demanda; sin que pueda ampararse, dado que
el derecho fundamental en juego es el debido proceso, la tesis de la accionante
en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos
que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS