EXP. N.° 01116-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

AMELIA EMMA

JURADO PARRAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Emma Jurado Parraga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 26572-2008-ONP/DPR.SC/D 19990, de fecha 20 de agosto de 2008, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Régimen del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Víctor Gustavo Arcila Cáceres, a partir del 8 de octubre de 2007, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que de la resolución cuestionada (f. 9) se desprende que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por haberse constatado que su causante acreditó un total de 12 años y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, tal como se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 202 del expediente administrativo), los cuales corresponden al periodo comprendido del 14 de octubre de 1980 al 31 de enero de 1993 (12 años y 4 meses); y 3 meses al año 1966.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que la demandante, a fin de que su causante acredite aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado el certificado de trabajo expedido por el propietario del grifo Unión (f. 10), donde se indica que laboró desde el 3 de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1978, en el cargo de supervisor.

 

5.        Que por otro lado a fojas 69 del expediente administrativo obra la Resolución 51273-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2004, donde la Administración al calificar la solicitud de pensión de jubilación don Víctor Gustavo Arcila Cáceres, señaló que (…) las aportaciones efectuadas por los periodos comprendido desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 28 de julio de 1965 para su ex empleador Constructora Santa Catalina, desde el 1 de agosto de 1965 hasta el 30 de junio de 1966 para su ex empleador Cía Importadora – Exportadora Nacional S.A., desde el 22 de julio de 1997 hasta el 10 de setiembre de 1998, que han sido declarados por el recurrente en su Solicitud de Prestaciones Económicas, no han sido verificadas por la Administración (…).     

 

6.        Que de lo expuesto se evidencia que aun cuando la entidad emplazada manifestó que no se realizaron las verificaciones pertinentes de los periodos antes mencionados, en vista de que aun de verificarse no permitirían en su caso la obtención de un total de 20 años de aportes para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967, este Colegiado considera que ello no puede resultar atentatorio para la recurrente, toda vez que de haberse verificado la acreditación de tales aportes, el causante de la actora podría acceder a una pensión de invalidez en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.        Que siendo así, advirtiéndose de autos que la actora no ha presentado medios probatorios idóneos con los cuales acredite que su causante realizó aportaciones adicionales durante los periodos referidos en el fundamento 5, supra, y en vista de que su demanda ha sido interpuesta luego del 25 de octubre de 2008, resulta evidente que la recurrente no ha cumplido con las reglas de acreditación establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

8.      Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.        

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS