EXP. N.° 01124-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RUMENOS
JESÚS
SCANDER
DOIG Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Díaz Sánchez, abogado patrocinador de don Rumenos Jesús Scander Doig y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 29 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de junio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declaren inaplicables los alcances de la Resolución de Alcaldia N.º 333-2010-MPCH/A, de fecha 29 de abril de 2010, que precisa que dicha municipalidad asume la responsabilidad de ejecutar el proyecto de mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Alfredo Lapoint C-6 (entre las calles Manuel María Izaga y Elías Aguirre) lado oeste; y, declara de necesidad pública las áreas afectadas por el ensanche de la calle Alfredo Lapoint C-6, lado oeste.
Alega que entre los inmuebles afectados por la referida resolución se encuentra el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Alfredo Lapoint N.º 653-661. Manifiesta que la municipalidad está amenazando su derecho de propiedad al pretender expropiar parte de su bien inmueble sin seguir el procedimiento que la Ley General de Expropiación establece.
Refiere que la Administración Pública, en este caso la municipalidad, está obligada a actuar siempre que exista una norma habilitante, es decir que no puede actuar sin una ley que se lo permita. Aduce que la norma habilitante para la Administración Pública en el caso de la expropiación no es una resolución de alcaldía sino una ley autoritativa del congreso, siguiendo el criterio de la Ley General de Expropiación, y que por ello, al no seguir el procedimiento de dicha ley, se amenaza con afectar irregularmente su derecho a la propiedad, afectando también el principio de legalidad por la omisión de la vinculación positiva de la Administración Pública a la norma, al no existir norma alguna que autorice a la municipalidad a afectar la propiedad privada mediante el procedimiento que han seguido a través de la resolución de alcaldía cuestionada.
2. Que mediante resolución de fecha 12 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara la improcedencia in límine de la demanda por considerar que en el caso de autos se invoca la violación de derechos de naturaleza fundamental en la tramitación del procedimiento administrativo seguido por la Municipalidad de Chiclayo, dado que la acción de amparo promovida por los recurrentes está dirigida a que la instancia jurisdiccional declare inaplicable a los solicitantes la Resolución de Alcaldía N.º 333-2010-MPCH/A; que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo, son actos impugnables en esta vía los actos administrativos y cualquier otra declaración de la Administración, por lo que queda claro que existe una vía no solo igualmente satisfactoria sino más satisfactoria aún que el proceso de amparo, considerando la posibilidad de que en este proceso es posible la interposición de medidas cautelares fuera del proceso, situación no contemplada para el proceso de amparo.
3. Que, por su parte, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; que en el caso concreto fluye de autos que la resolución cuestionada por los demandantes es un acto administrativo expedido por la municipalidad en el marco de su procedimiento, por lo que debe observarse de autos que está investido de regularidad, cuestión que puede ser discutida a través del “proceso contencioso administrativo”, que constituye una “vía procedimental específica” y a la vez una vía “igualmente satisfactoria”, como el mecanismo extraordinario del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.
4. Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda; en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por los actores.
5. Que sobre el particular, este Tribunal considera que la Resolución de Alcaldía N.º 333-2010-MPCH/A es de carácter autoaplicativo, en tanto su aplicabilidad resulta inmediata. En efecto, la referida resolución señala: “Declarar de necesidad pública las áreas afectadas por el ensanche de la Calle Alfredo Lapoint C-6 lado Oeste y expedir en vía de regularización la presente resolución que afecta los inmuebles que a continuación se detallan en tabla N.º 1 (…) Alfredo Lapoint 653-661”; es decir, se hace alusión directa al bien objeto de la presente acción. Asimismo, se precisa: “Encargar al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, el saneamiento de las Declaraciones Juradas de Autoavalúo de los inmuebles afectados por el ensanche, a partir del Primer trimestre del año 2009”.
6. Que el tema planteado por los recurrentes constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad. En efecto, lo previsto de la Resolución de Alcaldía N.º 333-2010-MPCH/A implicaría una expropiación, cuya correcta utilización debe verificarse a efectos de evitar excesos o arbitrariedades.
7. Que por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la propiedad. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 29
de octubre de 2010 y la expedida por
el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha 12 de julio de
2010.
2. DISPONER que se
admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las
partes del proceso o terceros con interés.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLLIRGOS
EXP. N.° 01124-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RUMENOS
JESÚS
SCANDER
DOIG Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las
siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso la resolución
traída a mi Despacho decide revocar el auto de rechazo liminar, para que en
consecuencia se admita a trámite la demanda de amparo. No obstante lo señalado
en dicho proyecto en su parte resolutiva en el fundamento 7 se señala que
resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional,
normativa que está referida a un vicio procesal y no a un error en el juzgar.
En tal sentido observo que se confunde la figura de la nulidad con la de la
revocatoria, por lo que corresponde aclarar el concepto de cada una de ellas.
2.
La revocatoria está referida a un
error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en
el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento
que se reputa como errado.
3.
El instituto de la
nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley
impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos
por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la
eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad
en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas
por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía
de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es
exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo
por estéril e ineficaz.
4.
Por ello
advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde
entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que
considero erróneo la mención que se hace en el proyecto a dicho artículo.
5.
Asimismo cabe mencionar que lo
que es materia del recurso de agravio constitucional (RAC) es la decisión del a quem que decide confirmar el auto de
rechazo liminar, siendo evidente que a este Tribunal solo le corresponde
pronunciarse por dicha resolución y nada mas, y no como erróneamente se realiza
en la resolución puesta a mi vista, que revoca tanto la resolución de primera
como de segunda instancia.
Es
por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la
figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar contenido en la
resolución del a quem, debiéndose en
consecuencia disponerse la admisión a trámite la demanda.
Sr.
VERGARA
GOTELLI