EXP. N.° 01177-2011-PA/TC

LIMA

TIMOTEO CRISTOVAL DE LA CRUZ

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Cristoval de la Cruz contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 13 de octubre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Elcira Vásquez Cortez, en su calidad de Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA); don Segundo B. Morales Parraguez, en su calidad de magistrado de segunda instancia responsable de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se  declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.º 22, de fecha 19 de setiembre de 2008; y de la Resolución N.º 14, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante las que se le impone sanción de multa por su actuación como magistrado integrante de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Junín. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y de igualdad en la aplicación de la ley, así como de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

 

2.      Que según consta a fojas 289 y 290 de autos, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de enero de 2009, rechazó in limine la demanda en aplicación del numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, tras considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 402 y 403) confirmó la apelada por el mismo argumento e invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, por considerar que la controversia debió ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte ambos pronunciamientos, toda vez que, si bien es cierto sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia de autos (Cfr. Expedientes N.os 3778-2004-AA/TC, 05309-2007-PA/TC, 02589-2007-PA/TC, 04838-2007-PA/TC, 00394-2008-PA/TC, 02410-2011-PA/TC, entre otros tantos) acreditan que la vía del amparo resulta ser la idónea a efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado. En tal sentido es claro que la pretensión del recurrente tiene relevancia constitucional, razon por la que tanto el a quo como el a quem han incurrido en un error al juzgar.

 

5.      Que respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura mediante los que se imponen distintos tipos de sanciones y medidas cautelares de abstención en el cargo, y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

6.      Que por lo expuesto, al haberse verificado que las instancias inferiores incurrieron en un error al juzgar, corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado que corre a fojas 402 y 403, debiendo admitir a trámite la demanda de amparo con arreglo a ley, corriendo traslado a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS