EXP. N.° 01181-2011-PA/TC
CUSCO
FRUCTUOSO QUISPE
KANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fructuoso Quispe Kana contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 121, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sea dejada sin efecto la Resolución de Intendencia Nro. 190- 3R0000/2009-000119, notificada con fecha 3 de junio de 2009, que dispone el comiso administrativo de los vehículos de placa YB- 1472 y YH-3618, de acuerdo al acta de incautación. Manifiesta que no le es exigible el agotamiento de la vía previa al haberse ejecutado dicho comiso antes de la emisión de la resolución de última instancia, vulnerándose así sus derechos constitucionales relativos a la propiedad, seguridad jurídica, culpabilidad y debido proceso. Señala además que ha instaurado un proceso judicial contencioso administrativo contra la administración tributaria.
2. Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a sus derechos constitucionales. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por considerar aplicable el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.
3. Que efectivamente, a fojas 83 de autos se puede evidenciar copia de la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por el demandante contra la emplazada con fecha 8 de agosto de 2010, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda. Dicho proceso tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de resoluciones emitidas por la Administración y el Tribunal Fiscal. En ese sentido, las dos demandas tienen las mismas partes, similares pretensiones y objeto, siendo la única diferencia el pedido de nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, configurándose, de este modo, la causal prevista en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional.
4. Que más allá de ello, cabe precisar que en casos como el presente, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
5. Que de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la administración fiscal en el marco de sus prerrogativas y facultades.
6. Que en el caso concreto fluye de autos que el demandante cuestiona las sanciones impuestas por la Administración en el marco de un procedimiento aduanero, en el que, además de preexistir la situación concreta de haberse acudido a un procedimiento contencioso-administrativo, a juicio de este Colegiado no se aprecia la condición de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI