EXP. N.° 01209-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA

DIAMANTE - PISCO A FAVOR DE JOHN

ROGER MONROY PÉREZ Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Diamante – Pisco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1169, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Pesquera Diamante S.A. invocando la amenaza del derecho al trabajo de sus afiliados, traducida en la no renovación de sus contratos intermitentes por vencimiento del plazo de los mismos. Asimismo solicita que se declare inaplicables los contratos intermitentes suscritos por los trabajadores sindicalizados el 1 de octubre de 2007, dado que su relación laboral se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; que se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y se le ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.

 

La Sociedad emplazada deduce las excepciones de prescripción y de litispendencia, y contesta la demanda manifestando que las aseveraciones referidas a un presunto despido de fecha 1 de agosto de 2007, resultan falsas, dado que para dicha fecha, los afiliados al Sindicato demandante eran trabajadores de la Pesquera Malla S.A. Asimismo, refiere que los trabajadores sindicalizados han suscrito libremente contratos de trabajo intermitentes, contratación que de acuerdo con el Decreto Supremo 003-97-TR no se encuentra sujeta a un plazo máximo de duración, por lo que no le resulta aplicable el plazo contenido en el artículo 74º del citado decreto supremo.

 

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la mayoría de los trabajadores sindicalizados se encuentran laborando y han recurrido a la vía laboral para cuestionar la desnaturalización de sus contratos de trabajo intermitentes.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la presente demanda se ha invocado una situación de amenaza respecto del derecho al trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, traducida en la no renovación de sus contratos de trabajo intermitentes por razón del vencimiento del plazo de los mismos. Adicionalmente a ello se solicita que se declare inaplicables los contratos de trabajo intermitentes suscritos el 1 de octubre de 2007, pues la relación laboral de los afiliados al Sindicato se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato.

 

2.        En primer lugar cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 a 66 del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado Decreto Supremo 003-97-TR para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación.

 

Pese a ello cabe precisar que esta modalidad contractual puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, y la prestación del servicio, hecho que corresponde ser acreditado a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad.

 

3.        De la revisión de los actuados y de lo alegado por el Sindicato demandante a fojas 275, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda –esto es al 20 de mayo de 2008–, los trabajadores sindicalizados contaban con un contrato de trabajo intermitente vigente hasta el 30 de junio de 2008. Por otra parte, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009 (f. 1078), el Sindicato demandante pone en conocimiento que el contrato de trabajo intermitente de don Gabriel Pariona Espinoza, cuya fecha de vencimiento se estipuló el 31 de enero de 2009, no fue renovado. Mediante este hecho se pretende acreditar la certeza e inminencia de la lesión del derecho al trabajo de los trabajadores sindicalizados, pese a ello, y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no se ha acreditado si dichos trabajadores continúan laborando o no.

 

Respecto de la amenaza invocada cabe precisar que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a los empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que lo que la ley exige con relación a la formulación de los contratos modales es que se cumpla estrictamente con los requisitos que el artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR dispone. Es por ello que en el presente caso la existencia de una presunta amenaza cierta e inminente, carece de sustento fáctico y jurídico por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

4.        Por otro lado el Sindicato demandante ha sostenido que los contratos de trabajo intermitentes que han suscrito sus afiliados se encuentran desnaturalizados por haber superado el plazo máximo de contratación que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Decreto Supremo 003-97-TR, alegato que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 2, supra, carece de sustento, pues esta modalidad contractual no se encuentra sujeta a un plazo máximo para su desnaturalización. Pese a ello y en la medida que el Sindicato demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus afiliados con la Sociedad emplazada para efectos de analizar si se habría producido una contratación simulada o fraudulenta, corresponde declarar infundado dicho extremo de la demanda por no haberse acreditado la desnaturalización contractual antes alegada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Respecto al extremo relacionado a que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado cabe señalar que en la medida que dicha pretensión resulta una consecuencia inmediata y directa del análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales y que dicha pretensión ha sido desestimada por improbada, dicho extremo debe ser desestimado por la misma razón.

 

6.        Por otro lado, con relación al extremo relacionado al reconocimiento de la fecha de ingreso de cada uno de los afiliados desde el momento que ingresaron a laborar a la Pesquera Malla S.A., cabe precisar que de acuerdo con la documentación de fojas 172 a 200 se aprecia que los trabajadores de la Pesquera Malla S.A. habrían renunciado a sus puestos de trabajo con fecha 23 de julio de 2007, y que, como consecuencia de ello, se habría producido el pago o consignación judicial de sus beneficios laborales (f. 952 a 991). Posteriormente los ex trabajadores de la citada Sociedad suscribieron nuevos contratos modales con la Sociedad emplazada el 1 de octubre de 2007, tal y conforme se ha señalado a fojas 275 y se desprende de los contratos de fojas 340 a 421. En dicho sentido la citada pretensión no puede ser amparada en la medida que no puede obligarse a la Sociedad emplazada asumir obligaciones por relaciones laborales anteriores a la suscripción del contrato de fecha 1 de octubre de 2007, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, si los ex trabajadores de la Pesquera Malla S.A. considerasen que dicha Sociedad no cumplió con el pago de todos sus derechos laborales mientras se encontró vigente su relación laboral, tienen expedita la vía procesal correspondiente para solicitar el pago de los mismos.

 

7.        Finalmente, en la medida que en autos no se ha acreditado que la Sociedad emplazada viene realizando actos de coacción en contra de los trabajadores sindicalizados para efectos de provocar su renuncia al Sindicato, dicho extremo también corresponde ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI