EXP. N.° 01221-2011-PA/TC
PIURA
JOSÉ
SEGUNDO
CHORRES
RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Segundo Chorres Ruiz contra la sentencia expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 62,
su fecha 27 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 13071-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, del 25 de febrero de 2010, y que en consecuencia se le otorgue pensión
de jubilación adelantada conforme a la Ley 27803, por reunir los requisitos
necesarios para acceder a ella.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión solicitada por el
accionante le fue denegada por no reunir los requisitos exigidos por ley, no
existiendo violación de derecho fundamental alguno. Asimismo manifiesta que la
pretensión del actor cuenta con una vía judicial igualmente satisfactoria para
ventilarla.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 14 de setiembre de 2010,
declaró fundada la demanda por considerar que el demandante acreditó cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda
manifestando que posteriormente a su cese irregular el demandante reinició la actividad
laboral directa con el Estado, por lo que no le alcanzaba el beneficio
establecido en la Ley 27803.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el
otorgamiento de su pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los
requisitos establecidos por la Ley 27803. Por tal motivo, al contemplarse dicho
supuesto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC corresponde evaluar el
fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3.
El inciso 2) del artículo 3 de la
Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se
encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados irregularmente, podrán optar por el beneficio de la pensión de
jubilación adelantada.
4.
Asimismo, en los artículos 14 y
15 vigentes hasta el 19 de mayo de 2006, se establece que podrán acceder al
citado beneficio las extrabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990,
siempre que tengan, en la actualidad, cuando menos, 55 años de edad y cuenten
con un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la
fecha de vigencia de la citada Ley. Excepcionalmente
se reconocerán los años de aportación requeridos para acceder a la citada
pensión, que fueron dejados de aportar por efecto de los ceses colectivos,
los cuales no podrán ser mayores a 12 años, y
se efectuarán por el período comprendido desde la fecha efectiva del cese hasta
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27803. Sobre el particular debe
tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 establece que “[…] El Estado
reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de
cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado
[…]” (Énfasis agregado)
5.
De la resolución impugnada (f. 2)
se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la citada pensión
aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo
cual no procedía el reconocimiento de años de aportes necesarios para acceder
al otorgamiento de la pensión solicitada.
6.
A fojas 6 obra el certificado de
trabajo expedido por la Oficina Regional de Administración del Gobierno
Regional de Piura, en el que se indica que el actor prestó servicios al Estado
desde el 3 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo
de chofer en la Oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control
Patrimonial de la mencionada entidad estatal.
7.
En tal sentido se ha acreditado
que con posterioridad a que se produjera el cese irregular del recurrente, este
reinició la actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es
posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto
del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803.
8.
Por consiguiente, al no
acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno, debe desestimarse
la presente demanda.
Por estos fundamentos el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS