EXP. N.° 01282-2011-PC/TC
LIMA
RENÁN JOSÉ MARÍA
LÚCAR FERNÁNDEZ DE CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renán José María Lúcar Fernández de Castro contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público, solicitando que cumpla con pagarle el monto correspondiente a su compensación por tiempo de servicios reconocido mediante la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 30 de diciembre de 2002, y que le fuera otorgado por laborar ininterrumpidamente durante catorce años, tres meses y tres días, ejerciendo los cargos de Auxiliar de Fiscal, Fiscal Adjunto Provincial y Fiscal Provincial Provisional.
El Procurador Público del Ministerio Público solicitó la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas como litisconsorte necesario y contestó la demanda argumentando que la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER fue expedida sobre la base de lo dispuesto en la Resolución N.º 430-2011-MP-FN, la misma que fue declarada nula por vulnerar las normas legales que regulaban el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de virtualidad para constituirse en mandamus.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2010, declaró improcedente el pedido de integración de litisconsorte necesario; y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER, al contener un mandato que ordena el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor del demandante, debe ser cumplido por el Ministerio emplazado.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad por haber sido expedido teniendo como sustento una norma que vulneraba las normas legales que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, debe señalarse que con las cartas notariales de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 5 y 6), se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
2. El demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER, de fecha 30 de diciembre de 2002 (f. 3), mediante la cual el Ministerio emplazado le reconoció el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios. La referida resolución gerencial se fundamenta en lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001 (f. 29), la misma que estableció que para efectos de fijar la Compensación por Tiempo de Servicios de los magistrados y servidores que cesen en el Ministerio Público, a partir de abril del 2001, se incluiría como parte integrante de la misma el Bono por Función Fiscal y la Asignación por Movilidad percibidos a la fecha de su cese.
3. Al respecto, debe advertirse que conforme a lo señalado por este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia (SSTC N.º 00986-2010-PC/TC, 02300-2010-PC/TC y 04113-2009-PC/TC), la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN fue expedida vulnerando tanto el Decreto de Urgencia N.º 038-2000 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, que regulan el Bono por Función Fiscal.
En efecto, el Decreto de Urgencia N.º 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1º estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5º de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
4. Estando a lo antes expuesto, se concluye que el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia N.º 2378-2002-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que la sustenta, vulneran las disposiciones que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.
Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal. En todo caso, tiene que calcularse nuevamente la compensación por tiempo de servicios sin tener presente el bono mencionado.
5. Finalmente, este Tribunal considera que corresponde llamar la atención al Gerente de Personal del Ministerio emplazado, para que en casos sucesivos cumpla con remitir la información o documentación que se le requiere, por cuanto su representada sólo ha enviado una copia del Informe N.º 1519-2002-MP-FN-GECPER-GEREPB, en el que únicamente se hace referencia a “la Liquidación de tiempo de Servicios” practicada al demandante, pese a que mediante el Oficio de fecha 29 de abril de 2011, se solicitó a su representada que cumpla que presentar el original o copia de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI