EXP. N.° 01323-2011-PA/TC

ICA

ELSA NELLY

PISCONTE DE APARCANA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Nelly Pisconte de Aparcana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 211, su fecha 11 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita el requisito de 25 años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 20 de julio de 2010, declara fundada la demanda, estimando que la actora ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que la actora nació el 22 de marzo de 1959, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 22 de marzo de 2009.

 

5.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, obra en autos los siguientes documentos en copias certificadas:

 

Fundo San Jerónimo

a.    Un certificado de trabajo, emitido por el propietario del fundo, que indica que la actora trabajó del 15 de febrero de 1974 al 30 de agosto de 1983 (f. 8).

b.    Una liquidación de beneficios sociales que indica que la actora trabajó por el mismo periodo de tiempo (f. 9).

c.    Libro de planillas de los meses de febrero, marzo de 1974 y marzo de 1975 (f. 10–19).

Con lo que acredita 9 años, 6 meses y 15 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda.

d.   Un certificado de trabajo que señala que la actora trabajó del 16 de febrero de 1985 al 30 de octubre de 1995 (f. 20).

e.    Una liquidación de beneficios sociales que indica que la actora trabajó por el mismo periodo de tiempo (f. 21).

f.     Libro de planillas de los meses de febrero, marzo, abril de 1985, diciembre de 1988, enero-abril, junio-octubre de 1989, noviembre y diciembre de 1992, enero y febrero de 1993 (ff. 186–196, 226-246).

g.    Doce boletas de pago de algunos meses del periodo 1985-1989, 1992 y 1993 (ff. 220-225).

Con lo que acredita 10 años, 8 meses y 14 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Asegurado Facultativo

h.    Cuenta individual del afiliado, donde se advierte que la actora cotizó de diciembre de 2003 a agosto de 2005 (f. 124, 125 del expediente administrativo).

i.      Formularios de pago del impuesto pagado por la actora correspondiente a los mismos meses (f. 12-32 del expediente administrativo).

Con lo que acredita 1 año y 9 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Para el empleador don Eliseo Ladislao Luján Mozo

j.      Un certificado de trabajo en copia legalizada que indica que la actora laboró como trabajadora para el hogar del 1 de setiembre de 2005 al 31 de agosto de 2008 (f. 47).

k.    Cuenta individual del afiliado, donde se advierte que se cotizó de setiembre de 2005 a agosto de 2008 (f. 124, 125 del expediente administrativo).

l.      Formularios de pago del impuesto pagado, correspondiente a los mismos meses (f. 36-71 del expediente administrativo).

Con lo que acredita 3 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

Para el empleador doña Eugenia Haydée Muñante Peña

m.  Un certificado de trabajo que indica que la actora laboró como trabajadora para el hogar del 1 de setiembre de 2008 al 28 de febrero de 2009 (f. 86).

n.    Cuenta individual del afiliado, donde se advierte que se cotizó en dicho periodo (f. 124, 125 del expediente administrativo).

o.    Formularios de pago del impuesto pagado, correspondiente a todo el periodo (f. 76-81 del expediente administrativo).

Con lo que acredita 6 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

p.    Cuenta individual del afiliado, donde se advierte que se cotizó de marzo y abril de 2009 (f. 124, 125 del expediente administrativo), con lo que acredita 2 meses de aportes.

 

En consecuencia con los documentos presentados la actora ha acreditado 25 años, 7 meses y 29 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      Por lo tanto ha quedado acreditado que la demandante reúne los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990 por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.      En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión a la demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS