EXP. N.° 01366-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

LEONIDAS TORRES

FERMÍN Y OTRA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, abogado de don Leonidas Torres Fermín y otra, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 878, su fecha 1 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de abril de 2010 don Leonidas Torres Fermín y doña Edith Haydee Sánchez Vigilio interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, doña Florencia Guerra Carhuapoma, por vulneración de su derecho al debido proceso y por amenaza de su derecho a la libertad individual.

 

Los recurrentes refieren que en el proceso penal seguido en su contra (expediente N.º 00155-2007-0-1201-JR-PE-04) se ha expedido la Resolución N.º 92 de fecha 21 de abril de 2010, por la que se aclara el auto apertorio de instrucción adecuando el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado, que les fue imputado, al de la modalidad de uso de documento público, convalidándose todos y cada uno de los actos procesales y denegándoles el pedido de ampliación de sus instructivas. Los recurrentes consideran que en mérito de esta resolución el fiscal formulará acusación, el juez los sentenciará y se procederá a su detención sin que se hayan podido defender de esta nueva calificación. Por ello solicitan que se anule la Resolución N.º 92 y todo lo actuado en el proceso penal después de su expedición.

 

2.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.        Que a fojas 64 de autos obra el auto de apertura de instrucción, la Resolución N.º 01 de fecha 31 de enero de 2007, por el cual en el proceso penal seguido contra los recurrentes (expediente N.º 00155-2007-0-1201-JR-PE-04) se dictó mandato de comparecencia simple, mandato que no fue variado con la Resolución N.º 92 a fojas 2 de autos, y que aclaró el auto de apertura antes mencionado.

 

4.        Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI