EXP. N.° 01374-2011-PA/TC
LIMA
MARIO LINGÁN SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de reposición presentado
por don Mario Lingán Sánchez, el 19 de julio de 2011,
contra la resolución (auto) de fecha 25 de mayo de 2011, que declaró
improcedente la demanda de amparo.
ATENDIENDO A
1. Que de
conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 121º del Código
Procesal Constitucional
contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su
caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se
resuelve en los dos días siguientes.
2. Que en el
presente caso el recurrente interpone recurso de reposición contra la
resolución de autos, con el argumento de que este Colegiado ha resuelto el
recurso de agravio constitucional de manera contraria a lo resuelto por el
Tribunal Constitucional en casos similares, encontrándose prohibido por la
Constitución el resolver con carácter selectivo; en consecuencia, el
pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, es contrario
a la Constitución y a los derechos fundamentales de las personas.
3. Que la
resolución de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don
Mario Lingán Sánchez contra la resolución casatoria de fecha 19 de marzo de 2008, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por
considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para
replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una
decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos
que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el
caso, máxime cuando lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar
una resolución judicial expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas
las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en el que
el recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados
para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto éste que
constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al
ejercicio de derechos constitucionales.
4. Que de lo
expuesto en el recurso de reposición se advierte pues que, lo que en
puridad pretende el peticionante, es el reexamen de
fondo de la resolución emitida con fecha 25 de mayo de 2011, la alteración
sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo
contenido en la referida resolución que declaró improcedente la demanda de
amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este
Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos
constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia o trascendencia
constitucional.
5. Que, en
consecuencia, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia
con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, el presente recurso
debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de reposición de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI