EXP. N.° 01374-2011-PA/TC

LIMA

MARIO LINGÁN SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado por don Mario Lingán Sánchez, el 19 de julio de 2011, contra la resolución (auto) de fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que en el presente caso el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de autos, con el argumento de que este Colegiado ha resuelto el recurso de agravio constitucional de manera contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en casos similares, encontrándose prohibido por la Constitución el resolver con carácter selectivo; en consecuencia, el pronunciamiento contenido en la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, es contrario a la Constitución y a los derechos fundamentales de las personas.

 

3.        Que la resolución de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Mario Lingán Sánchez contra la resolución casatoria de fecha 19 de marzo de 2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso, máxime cuando lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar una resolución judicial expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en el que el recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales.

 

4.        Que de lo expuesto en el recurso de reposición se advierte pues que, lo que en puridad pretende el peticionante, es el reexamen de fondo de la resolución emitida con fecha 25 de mayo de 2011, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo contenido en la referida resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que no es competencia de este Tribunal Constitucional, ni tampoco constituye finalidad de los procesos constitucionales el reexamen de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos en casos que carezcan de relevancia o trascendencia constitucional.

 

5.        Que, en consecuencia, al haber emitido este Colegiado pronunciamiento en concordancia con lo establecido en el Código Procesal Constitucional, el presente recurso debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI