EXP. N.° 01383-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
EDILBERTO
ESPINOZA CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Espinoza Cárdenas contra la
sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 405, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que
se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al régimen del
Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.
La emplazada contesta la
demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no
son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por
el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene, además, que las
planillas que adjunta no pueden ser consideradas como medios de prueba del
vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados
por ley.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 30 de septiembre
de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la documentación
presentada por el demandante no acredita el vínculo laboral, por lo que no ha demostrado la vulneración de sus
derechos.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los
documentos presentados por el recurrente no generan convicción para reconocer
periodos de aportación, al no estar corroborados con otros medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 18 de agosto de 1945, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 18 de agosto de 2000.
6.
El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF,
Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar
el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990, se origina en la comprobación de la vinculación de
naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la
consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los
aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el
artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera
uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben
tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
8.
A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el
demandante ha presentado copias legalizadas de la siguiente documentación:
a)
Un certificado de trabajo (f. 16) y el Libro de Sueldos de Empleados (f.
18-80) emitidos por la Hacienda Mirador-Chepén, de propiedad de Herbert Telge
Luna, en los que se indica que laboró del 1 de setiembre de 1962 al 30 de
setiembre de 1967.
b)
Un certificado de trabajo (f. 81) y el Libro de Sueldos de Empleados (f.
83-183) emitidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifico Ltda., en
los que se señala que laboró del 15 de diciembre de 1963 al 15 de octubre de 1988.
c)
Un certificado de trabajo (f. 184) y el Libro de Sueldos de Empleados
(f. 186-219) emitidos por la Asociación Agraria de Conductores de la Unidad
Multifamiliar de la Excooperativa Agraria Talambo ACODEUM-TALAMBO, en los que
se indica que laboró del 1 de enero de 1996 al 31 de agosto de 2001.
9.
De la valoración de dichos medios probatorios, este Tribunal ha llegado
a la conclusión de que son falsos por los siguientes motivos:
a)
El certificado de trabajo a fojas 16, emitido el 19 de noviembre de 1987, consigna el número de DNI del demandante, sin tener en cuenta que el
Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante
Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en
mención fue expedido, cuando menos, 11 años después de la fecha consignada en
él.
b)
En el Libro de Sueldos (f. 18 a 80) se consigna como fecha de apertura
el 22 de agosto de 1962, y en él
obra el sello del Ministerio de Trabajo
y Promoción Social, evidenciándose
una contradicción pues a dicha fecha se encontraba en vigor el Decreto Ley
11009, publicado el 30 de abril de 1949, mediante el
cual se creó por primera vez como una entidad independiente el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Indígenas, debiéndose precisar que la denominación de Ministerio de Trabajo
y Promoción Social la establece el Decreto Legislativo 140, de fecha 15 de junio de 1981.
c)
En los Libros de Sueldos (f. 18 a 80 y 83-183) se consigna como fecha de
apertura el 22 de agosto de 1962 y
el 1 de enero de 1968. Sin embargo,
se advierte que en el formato impreso se consigna retenciones creadas muchos
años después como: el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), credo por
la Ley 22591 del 30de junio de 1979, el Sistema Nacional
de Pensiones (SNP) creado por Decreto Ley 19990 el 1 de mayo de 1973, el
Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) creado el Decreto ley 23161 del 16
de julio de 1980.
10.
En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso la parte
demandante ha alegado que laboró en dichos centros de trabajo, debe concluirse
que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad
al hacer uso de documentos falsificados con la finalidad de tener acceso a una
pensión de jubilación.
11.
Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación
supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del
Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes
y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos
deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar
temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
12.
Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante
cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal
estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se
impone a la parte demandante el pago de costos y costas, así como una multa de
diez unidades de referencia procesal (10 URP).
13.
De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado
impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado
patrocinante del demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con
Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al
Colegio de Abogados correspondiente.
14.
Finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del
Código Penal establece que:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso
o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir
para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa
días-multa si se trata de un documento público, registro público, título
auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento
privado.
El que hace
uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de
su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las
mismas penas.
15.
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de
los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus
atribuciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del
derecho del recurrente a una pensión.
2. ORDENA
se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que
proceda según sus atribuciones y al Colegio de Abogados correspondiente.
3. CONDENA
a la parte demandante al pago de costos y costas, y a una multa de diez
unidades de referencia procesal (10 URP). Así mismo, impone al abogado una
multa de 10 URP, conforme al fundamento 12 y 13 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01383-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
EDILBERTO
ESPINOZA CÁRDENAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley N.º 133724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA