EXP. N.° 01383-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EDILBERTO

ESPINOZA CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Espinoza Cárdenas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 405, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. Sostiene, además, que las planillas que adjunta no pueden ser consideradas como medios de prueba del vínculo laboral alegado, dado que no reúnen los requisitos formales estipulados por ley.

 

           El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 30 de septiembre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la documentación presentada por el demandante no acredita el vínculo laboral, por  lo que no ha demostrado la vulneración de sus derechos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que los documentos presentados por el recurrente no generan convicción para reconocer periodos de aportación, al no estar corroborados con otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), se acredita que el actor nació el 18 de agosto de 1945, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 18 de agosto de 2000.

 

6.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

8.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copias legalizadas de la siguiente documentación:

 

a)    Un certificado de trabajo (f. 16) y el Libro de Sueldos de Empleados (f. 18-80) emitidos por la Hacienda Mirador-Chepén, de propiedad de Herbert Telge Luna, en los que se indica que laboró del 1 de setiembre de 1962 al 30 de setiembre de 1967.

b)   Un certificado de trabajo (f. 81) y el Libro de Sueldos de Empleados (f. 83-183) emitidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Lurifico Ltda., en los que se señala que laboró del 15 de diciembre de 1963 al 15 de octubre de 1988.

c)    Un certificado de trabajo (f. 184) y el Libro de Sueldos de Empleados (f. 186-219) emitidos por la Asociación Agraria de Conductores de la Unidad Multifamiliar de la Excooperativa Agraria Talambo ACODEUM-TALAMBO, en los que se indica que laboró del 1 de enero de 1996 al 31 de agosto de 2001.

 

9.      De la valoración de dichos medios probatorios, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que son falsos por los siguientes motivos:

 

a)         El certificado de trabajo a fojas 16, emitido el 19 de noviembre de 1987, consigna el número de DNI del demandante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 11 años después de la fecha consignada en él.

b)        En el Libro de Sueldos (f. 18 a 80) se consigna como fecha de apertura el 22 de agosto de 1962, y en él obra el sello del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, evidenciándose una contradicción pues a dicha fecha se encontraba en vigor el Decreto Ley 11009, publicado el 30 de abril de 1949, mediante el cual se creó por primera vez como una entidad independiente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, debiéndose precisar que la denominación de Ministerio de Trabajo y Promoción Social la establece el Decreto Legislativo 140, de fecha 15 de junio de 1981.

c)         En los Libros de Sueldos (f. 18 a 80 y 83-183) se consigna como fecha de apertura el 22 de agosto de 1962 y el 1 de enero de 1968. Sin embargo, se advierte que en el formato impreso se consigna retenciones creadas muchos años después como: el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), credo por la Ley 22591 del 30de junio de 1979, el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) creado por Decreto Ley 19990 el 1 de mayo de 1973, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) creado el Decreto ley 23161 del 16 de julio de 1980.

 

10.  En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso la parte demandante ha alegado que laboró en dichos centros de trabajo, debe concluirse que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de documentos falsificados con la finalidad de tener acceso a una pensión de jubilación.

 

11.  Cabe precisar que corresponde, al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

12.  Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la parte demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

13.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

14.  Finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece que:

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

 

15.  En consecuencia, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

2.    ORDENA se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones y al Colegio de Abogados correspondiente.

 

3.    CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas, y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP). Así mismo, impone al abogado una multa de 10 URP, conforme al fundamento 12 y 13 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01383-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EDILBERTO

ESPINOZA CÁRDENAS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley N.º 133724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA