EXP. N.° 01424-2010-PA/TC

LIMA

NEMESIO BENDEZÚ

CANCHARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Bendezú Canchari contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución 2660-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas respectivas.

 

2.        Que de la resolución cuestionada (f. 24), se desprende que la ONP denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento de su cese laboral, esto es, al 11 de agosto de 2003, acreditaba un total de 15 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales se efectuaron como trabajador de construcción civil; y 3 años y 4 meses laborados en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, tal y como se observa del cuadro resumen de aportes (f. 25). No obstante, a fojas 77 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra el cuadro resumen de aportes de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se aprecia que la emplazada reconoce que el actor acredita 16 años y 11 meses de aportes.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que así, el demandante, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado documentos en copias simples (f. 7 a 23), los cuales no son idóneos conforme se ha señalado en la sentencia referida en el párrafo anterior; por ello, este Colegiado, mediante Resolución de fecha 1 de setiembre de 2010 (f. 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional), solicitó al recurrente que presente documentación adicional a la existente en autos (en original o copia legalizada o fedateada o simple), a fin de que acredite las aportaciones que alega haber efectuado entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de octubre de 2000.

 

5.        Que el actor, en respuesta a la resolución antes mencionada, presentó documentos obrantes de fojas 23 a 51, y 64 a 73 del cuaderno del Tribunal Constitucional, los cuales, si bien son válidos y permitirían al actor acreditar los aportes exigidos (20 años) para acceder a la pensión de jubilación solicitada, no son respaldados con documentación adicional para que sean debidamente reconocidos, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS