EXP. N.° 01424-2011-PA/TC
JUNÍN
MÁXIMO HUGO
MACASSI CAJAHUANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Hugo Macassi Cajahuanca contra la resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Tambo-Junín, su Gerente de Desarrollo Urbano- Rural y su Ejecutor Coactivo solicitando el cese de la orden de demolición que pesa sobre una parte de su propiedad y que carece de una adecuada motivación, así como se deje sin efecto el embargo que se pretende efectuar mediante Resolución Coactiva N.º 1, de fecha 6 de junio de 2008. Refiere ser propietario del inmueble ubicado en la Av. Mariscal Castilla Nº 1505 del distrito de Tambo, y que mediante Resolución Gerencial N.º 065-2008-MDT/GDUR se ordenó la demolición de ocho metros en diagonal de dicha propiedad, exactamente en las esquinas formadas por la Av. Mariscal Castilla con la Av. José Carlos Mariátegui, por considerarse que no ha cumplido con la alineación correspondiente y no cuenta con la respectiva licencia de construcción.
2. Que el recurrente señala que, a la fecha, parte de su propiedad ya ha sido demolida, por lo que la violación a su derecho a la propiedad ya se habría consumado, y que es muy probable que la Municipalidad en forma abusiva continúe con dicha demolición. Por último alega que no se le puede imponer dos sanciones por el mismo hecho, puesto que se le quiere cobrar una multa emanada de la Resolución de Multa N.º 003-2008-GDUR/MDT, por no contar con licencia de construcción, además de ordenarse la demolición de su propiedad.
3. Que la Municipalidad emplazada se apersona a la instancia y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente y/o infundada. En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, señala que la resolución de demolición del inmueble resulta exigible coactivamente conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 12º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nro. 26979, pues se viene construyendo sin licencia e invadiendo en la sección de la vía de intersección de la Av. José Carlos Mariátegui y la Av. Mariscal Castilla N.º 1505 que pertenecen a la vía pública. Con respecto a la afectación de los derechos constitucionales que se derivarían del presunto abuso de la autoridad, alega que esta es una infracción al ordenamiento jurídico que no se debe ventilar vía proceso de amparo, sino en el campo de derecho penal. Por último, respecto a la prohibición de doble sanción por el principio ne bis in idem, debe verificarse la triple identidad: a) del sujeto b) los hechos y c) los fundamentos, y que en el presente caso dicha identidad no se configuraría. Por lo tanto, concluye en que en todo momento la acción de la Unidad de Ejecutora Coactiva fue bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de sus prerrogativas.
4. Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe recurrir a la vía del proceso contencioso administrativa, siendo aplicables los incisos 1) y 2) del artículo 5º y el 38º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similares consideraciones.
5. Que este Colegiado considera que con respecto al extremo de la demanda de amparo referido a la parte del inmueble que ya se ha demolido resulta improcedente y aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, puesto que del propio dicho de la recurrente en su demanda (fojas 44 y 45), ya había cesado la amenaza o violación del derecho constitucional a la propiedad, tornándose en irreparable.
6. Que en cuanto al otro extremo, esto es, la otra parte del inmueble sobre la que supuestamente pesa la amenaza de vulneración, este Colegiado considera que para dilucidar la pretensión referida a las facultades y prerrogativas con las que cuentan los gobiernos locales y sus límites en cuanto a la delimitación de la propiedad y el uso de la vía pública, se hace necesaria la actuación y valoración de pruebas en un proceso con la estación diseñada para tal efecto, tal como se configura en el proceso contencioso administrativo. Además cabe precisar que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”; por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda también debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual queda expedito el derecho del actor para acudir a la vía pertinente para que haga valer los derechos que considera vulnerados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI