EXP. N.° 01454-2011-PA/TC
APURÍMAC
BONIFACIO
BARAZORDA
MONTOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio
Barazorda Montoya contra la resolución expedida por la Sala Mixta de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 25 de octubre de 2010, declara fundada la demanda considerando que la emplazada ha reconocido que el demandante ha efectuado solo 9 años de aportaciones, pero que sin embargo las desconoció en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.
5.
De otro lado,
con relación al régimen especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
6. En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 13 de julio de 1927, por lo que, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 13 de julio de 1987.
7. En la Resolución 2804-2004-GO/ONP (f. 5) se indica que según Informe Inspectivo, se ha constatado que el recurrente laboró en calidad de obrero del 16 de julio de 1956 al 25 de agosto de 1965, en la Compañía Marcona Mining Company, zona que según lo señalado por la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 23 de junio de 1961. Asimismo en la referida resolución la emplazada manifiesta que los aportes acreditados del periodo 1961-65 han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.
8. Conviene precisar que este Colegiado no concuerda con el argumento de la emplazada respecto a declarar la invalidez de los aportes efectuados por el recurrente en el periodo 1961-65 en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640, puesto como ya lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que conforme al artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto y teniendo en cuenta que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada, las aportaciones generadas en el período 1961-65 mantienen su validez. Es pertinente recordar que este criterio se ha plasmado en la Ley 28407, que faculta a solicitar la revisión de la resolución administrativa expedida en contravención de los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.
9.
Asimismo en el fundamento
26.e) de
10. Se advierte de autos que aun cuando
11. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12. Respecto a los intereses legales este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia nulas las Resoluciones 34782-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2804-2004-GO/ONP.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS