EXP. N.° 01477-2011-PA/TC

AREQUIPA

LEONARDO ALEJANDRINO

LIRA ARIAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Alejandrino Lira Arias contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 198, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud y contra los certificados de trabajo. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional y que el nexo causal entre la labor que realizó y la enfermedad que padece no ha sido probado.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que desempeñaba.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia bilateral a partir de la fecha del diagnóstico consignado en el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de fojas 33, esto es, a partir del 15 de abril de 2009.

 

4.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación de causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.        De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.        De los certificados de trabajo expedidos por sus diferentes empleadoras, obrantes de fojas 3 a fojas 32 de autos, se aprecia que el recurrente se ha desempeñado como albañil y operario carpintero entre el 3 de agosto de 1956 y el 21 de noviembre de 1998.

 

 

7.        Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1998 y que la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece le fue diagnosticada el 15 de abril de 2009 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 33), es decir, después de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        En cuanto a la enfermedad de bronquiestacia (bronquitis crónica), gonartrosis bilateral severa y artralgia de rodilla derecha, diagnosticadas también mediante el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud de fojas 33, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI