EXP. N.° 01496-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL GUSTAVO

GÓMEZ PALZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Gustavo Gómez Palza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 501, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12333-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se expida nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no acredita el requisito de 10 años de labores en la modalidad para acceder a la pensión minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea para ventilarla por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende el otorgamiento de la pensión de jubilación minera de acuerdo a la Ley 25009, más devengados, intereses, costas y costos. Consecuentemente la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los trabajadores que laboren en minas subterráneas a los 45 años de edad si acreditan 20 años de aportes; los que realicen labores directamente extractivas a tajo abierto a los 50 años de edad si cuentan con 25 años de aportes, en ambos casos si acredita 10 años de trabajo efectivo en la modalidad; y los que laboran en centros de producción minera entre los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportes de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en la modalidad.

 

4.        El artículo 3º de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello el artículo 15º del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 27) así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 28), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al actor por considerar que únicamente había acreditado 5 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, las partes han adjuntado en copia fedateada:

 

Compañía Minera Gran Bretaña S.R. Ltda.

 

a)        Un certificado de trabajo (f. 189) que consigna que el actor trabajó del 1 de junio de 1972 al 7 de octubre de 1975 como Superintendente de Mina y en fotocopia simple un memorándum donde aparece la liquidación de beneficios sociales del actor (f. 6).

b)        Una credencial en fotocopia simple con fecha 28 de mayo de 1976, que indica que el actor es gerente general de la firma Contratistas Mineros “Santa Bárbara” S.A. a partir de la sesión solemne de fecha 11 de noviembre de 1975.

c)        Un certificado de trabajo (f. 426), emitido por MDH SAC, que consigna que el actor trabajó del 22 de mayo de 1977 al 31 de agosto de 1978 como superintendente de Mina.

 

Transportes Subterráneos S.A. TRANSUB

 

d)       Un certificado de trabajo que afirma que el actor laboró del 16 de agosto de 1978 al 31 de octubre de 1980 como Jefe de Obra de labores subterráneas (f. 190) y una Liquidación de beneficios sociales por el mismo periodo del certificado (f. 191).

 

Compañía Aurífera Utupara S.A.

 

e)        Un certificado de trabajo (f. 192, 209), que indica que el actor trabajó desde julio de 1981 a julio de 1992 como Gerente de Operaciones; copia del contrato de locación de servicios (f. 210) y certificado de retención del impuesto de 5ta categoría del año 1989 (f. 212).

 

Documentos que no causan convicción por ser los únicos con los que se pretende acreditar el periodo de aportes

 

f)         Un certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Sayapullo S.A., que consigna que el actor trabajó del 1 de abril al 15 de octubre de 1968, como ingeniero Jefe de la Sección Mina (f. 187).

g)        Un certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Santo Toribio S.A., que indica que el actor trabajó del 23 de octubre de 1968 al 8 de abril de 1972 como Superintendente de Mina (f. 167).

  

Documento que no señala un periodo de aportes

 

h)        Un certificado emitido por la Compañía Minera Chiara S.A., de fecha 26 de octubre de 2003, que afirma que el actor, que trabaja como asesor técnico en su empresa desde agosto de 2002, sufrió un accidente por lo que no asiste a una diligencia judicial de la empresa (f. 240).

 

7.        De la citada documentación no se advierte que el recurrente haya realizado labores directamente extractivas o que hubiera tenido la condición de trabajador minero, ni que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos por el artículo 1 de la Ley 25009 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que el demandante no ha acreditado que le corresponde la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establece la Ley 25009 y su reglamento, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS