EXP. N.° 01519-2010-PA/TC
ICA
JUAN ORTEGA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortega Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 338, su fecha 11 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA (AFP PRIMA) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), solicitando que se le restituya su pensión de jubilación anticipada por trabajos de alto riesgo conforme la Ley 27252, así como el Bono de Reconocimiento Complementario, en sustitución a la pensión diminuta que percibe, más el pago de los devengados e intereses.
La SBSAFP contesta la demanda manifestando que lo que pretende el recurrente es acceder a una pensión mínima complementaria en su condición de pensionista, y que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8 del Reglamento de la Ley 28991, ni con los requisitos fijados por la Ley 27617.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda aduciendo que el actor no optó por la jubilación anticipada y que por tanto aceptó tácitamente continuar aportando hasta obtener la pensión del régimen general. Asimismo, expresa que el demandante percibe adicionalmente una renta vitalicia por enfermedad profesional a cargo de la ONP.
AFP PRIMA contesta la demanda manifestando que el recurrente ha reconocido que percibe una pensión del Sistema Privado de Pensiones y que el monto de dicha pensión es superior a la pensión mínima. Asimismo, refiere que las normas que establecen la posibilidad de optar por la pensión que solicita son de conocimiento público. Finalmente sostiene que el demandante no se encuentra en los supuestos establecidos por la Ley 27252, y que para determinar si el actor tiene derecho deben actuarse pruebas, lo cual no puede efectuarse en el proceso de amparo.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no optó por la pensión de jubilación anticipada y continuó aportando hasta obtener la pensión del régimen general. Asimismo, considera que el accionante no cumple con el requisito establecido por la Ley 27252 para el otorgamiento de la pensión complementaria, y que viene gozando de una renta vitalicia otorgada por la ONP.
La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el recurrente adolece de neumoconiosis, trauma acústico crónico e hipoacusia, como se ve a fojas 8 de autos).
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación anticipada por trabajos de alto riesgo conforme a la Ley 27252, así como el Bono de Reconocimiento Complementario en atención a lo dispuesto por la Ley 28991, más el pago de devengados e intereses.
Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el Reglamento de la Ley 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud; así, el artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
4. Asimismo, el artículo 5º de la referida norma señala que “Tienen derecho al Bono de Reconocimiento Complementario los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4º del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003”.
5. No obstante que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, se advierte de la solicitud de pensión de jubilación de fecha 2 de agosto de 2004 (f. 157), que éste optó por la pensión de jubilación en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, al haber cumplido los 65 años de edad.
6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP; en el caso del actor no corresponde el otorgamiento del referido bono, al haber accedido a una modalidad de jubilación distinta, en la que no se requiere incrementar su fondo individual; en consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
BEAUMONT CALLIRGOS